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T-40251 (27-01-09) Rechazo por temeraria nuevaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA No. 40251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA No. 40251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela propuesta por ALBERTO FERIA HOYOS contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante se allanó a la imputación de los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes realizada por la Fiscalía General de la Nación, hecho que motivó el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006), en aplicación a los artículos 60 y 61 del Código Penal y dada la carencia de antecedentes penales, al momento de la graduación de la pena partiera del cuarto mínimo, es decir, 256 meses de prisión. Como el actor se allanó a los cargos, el Juzgado consideró que era merecedor a la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

No obstante, al valorar las circunstancias en que se encontró la sustancia estupefaciente, ya que no fue producto de la colaboración del imputado sino a la requisa minuciosa realizada al automóvil, estimó que la rebaja equivaldría a un 35%, lo que conllevó a que la pena principal quedara en 13 años, 10 meses y 24 días de prisión. 2. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, remitiéndose la actuación al Tribunal Superior de Cali, autoridad que en fallo de 15 de marzo de 2007, la modificó en el sentido de que el descuento a que se hacía merecedor por haberse allanado a la imputación de los cargos correspondía al 40% de la pena.

El fundamento lo constituyó el hecho de que el actor fue capturado en situación de flagrancia, situación que lo llevó a considerar que un sorprendimiento en tales condiciones no imponía a la administración de justicia un mayor desgaste judicial en la actividad investigativa, en la medida en que fue sorprendido en la ejecución del ilícito y en el procedimiento policivo se hallaron elementos suficientes para que el órgano instructor tuviera una alta probabilidad de acreditar la responsabilidad penal en el evento en que el asunto hubiera llegado hasta la etapa del juicio oral, de manera que no podía recibir la misma disminución punitiva quien es aprehendido en flagrancia, a aquel que es capturado en otras situaciones. 3.

El demandante interpone la acción de tutela, asegurando que al haber aceptado los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente asistida, ello comporta una rebaja máxima de la mitad de la pena imponible, teniendo en cuenta que con su actitud abrevió el procedimiento penal y la gestión en la administración de justicia, cumpliendo cabalmente con lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

En su criterio, el hecho de que los agentes de policía que lo detuvieron no hubiesen encontrado fácilmente la totalidad de la sustancia ilícita que portaba en su vehículo, no es óbice para que se le prive de la totalidad de rebaja de pena solicitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta oportuno analizar la admisibilidad de la presente demanda, en tanto en pasada oportunidad esta Corte se pronunció sobre otra que tenía similares fundamentos de hecho y de derecho y la cual resolvió mediante sentencia de 2 de noviembre de 2007 -radicación No. 33896-, en la que expresó: “4.

Importa destacar que el Juzgado accionado consideró que el actor tenía derecho a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. No obstante, al valorar las circunstancias en que se sucedieron los hechos, toda vez que pese al allanamiento, la droga estupefaciente que inicialmente se encontró en el vehículo no fue producto de la colaboración del imputado, e igualmente a que en posterior requisa, se halló camuflada otra cantidad de tal sustancia, lo llevó a concluir que la reducción de pena era de un 35%. 5.

Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, al momento de resolver la impugnación, cuya sustentación lo fue con los mismos argumentos hoy utilizados por el actor, consideró que la rebaja de pena a la que se hacía acreedor el demandante no correspondía al 35, sino al 40% habida consideración a que su captura se produjo en situación de flagrancia, con el hallazgo de elementos suficientes para que el órgano instructor tuviera una alta probabilidad de acreditar la responsabilidad penal en el evento en que el asunto hubiera llegado hasta la etapa del juicio oral.

Proveídos que al encontrarse debidamente sustentados y razonados, impiden a la Sala concluir que sean fruto del capricho o la arbitrariedad.” Lo anterior evidencia que se cumplen en el sub lite las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, a saber: i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente.

Es procedente, entonces, negar las pretensiones de la demanda dada la temeridad con que actuó el accionante. Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle que el ejercicio abusivo de la tutela puede tener repercusiones en su contra, tal como lo ha advertido esta Colegiatura en el siguiente sentido: “Lo anterior amerita que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta asumida por el actor y su apoderado, pues como indicó esta Corporación en fallo de 22 de noviembre de 2007 -proceso 34291-, al pronunciase sobre una situación similar a la presente, quien de forma arbitraria abuse de la tutela puede estar incurso en el delito de fraude procesal, conducta en la cual se incurre cuando “…por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley” (Artículo 453 de la Ley 599 de 2000).

“Igualmente, también pudieron incurrir en un delito de falso testimonio, dado el juramento que prestaron al momento de formular sus demandas -artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- razón por la cual también se compulsaran copias para que se investigue esa conducta.” Empero, por esta ocasión, no se tomarán medidas en su contra, teniendo en cuenta que “…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante.” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,

RESUELVE

RECHAZAR por temeraria la demanda presentada por ALBERTO FERIA HOYOS. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-988A/05, Sentencia T-830/05, Sentencia T-812/05 Corte Constitucional. � Auto de fecha 11 de diciembre de 2007, radicación 34679. � Sentencia T- 568/2006 Corte Constitucional. PAGE 6