SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4025 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de julio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 3 de junio de 1999 del Tribunal de Ibagué. � I.
ANTECEDENTES Arguyendo la flagrante violación del derecho a la seguridad social integral de que trata el artículo 48 de la Constitución Política, así como de los derechos a la igualdad y al trabajo y "al mínimo vital, o cualquier otro derecho que resulte demostrado" (folio 2), el abogado de José Enrique Muñoz Cardozo ejercitó la acción de tutela contra el Municipio de Roncesvalles solicitando que se le ordenara reconocer y pagarle a su cliente la pensión de invalidez a la que dice tiene él derecho "como lo establece el Art. 53 ibídem" (folio 2) y a garantizarle el servicio de salud "actualmente suspendido por el EPS Cajanal, seccional Tolima, ante el no pago de aportes por parte del municipio de Roncesvalles, como empleador, Art. 49 CN" (ibídem).
También pidió el abogado que se le pagaran a Muñoz Cardozo las prestaciones sociales "como trabajador activo al servicio del municipio hasta la fecha de causación del derecho pensional por acaecimiento de la causal de invalidez, Art. 25 CN" (folio 2). Fundó su solicitud en la afirmación de ser su mandante trabajador oficial al servicio del municipio de Roncesvalles, como aseador de calles, mataderos y oficinas de Santa Helena, habiendo estado siempre afiliado a la Caja de Previsión Municipal; y en que "sufrió un accidente cerebro vascular isquémico, el 25 de enero de 1995, repitiéndole el 12 de marzo de 1996" (folio 3) y el empleador lo afilió a la Caja Nacional de Previsión el 1º de junio de 1996, entidad que por intermedio de Creasalud "le prodigó la atención médica subsiguiente por dicha patología, proveniente de enfermedad común", pero como el municipio no volvió a cancelar sus aportes la Caja Nacional de Previsión únicamente atendió a Muñoz Cardozo hasta el mes de septiembre de 1998.
El Tribunal negó la tutela dando como razones para ello que existían "afirmaciones del apoderado del actor hechas con mucha levedad, no por mala fe, sino por ignorancia o desconocimiento de algunos hechos y situaciones" (folio 59), porque a José Enrique Muñoz Cardozo el municipio le ha pagado los sueldos, y la incapacidad correspondiente, manteniendo además el vínculo laboral, y los salarios pendientes desde septiembre del año anterior ya ordenó pagarlos "sin que nadie se hubiera acercado a cobrarlos (folio 59 y 60); no habiendo lugar a liquidar el auxilio de cesantía por estar vigente la relación contractual y que si algo debiera el municipio por otras prestaciones "bien se sabe que la tutela no es la vía para satisfacerlos por tratarse de derechos de crédito" (folio 60).
Refiriéndose a la seguridad social asentó el Tribunal que el trabajador era libre de escoger la entidad que mejor le prestara servicios; no pudiendo tampoco determinarse cuál es la persona o la entidad que debe responder por la pensión del trabajador "por los reducidos canales de la tutela" (folio 60). El abogado sustentó la impugnación alegando que el municipio estaba violando "los derechos fundamentales de un funcionario minusválido, postrado en su lecho, sin poderse valer por sus propios medios, amerced(sic) de la solidaridad de su hijo, desamparado en su salud por neglicencia(sic) del ente empleador de no haber cancelado los aportes a Cajanal" (folio 64), conforme está textualmente dicho en el memorial, en el que asimismo aseveró que esta conducta no tiene justificación en la Ley 100 de 1993 "por quienes se jactan de conocerla" (ibídem).
Concluyó su alegato diciendo que no comparte la apreciación del Tribunal de existir otros medios judiciales en este caso dadas las condiciones de invalidez de su cliente. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para los fines que conciernen a la correcta decisión de la impugnación no es necesario dilucidar si las afirmaciones en que funda el apoderado de Muñoz Cardozo su solicitud de tutela obedecen a malicia o a ignorancia, pues lo que sí resulta indiscutible es la total improcedencia de la acción, ya que si efectivamente a él le corresponden los derechos que su abogado pretende cobrar mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela, no hay duda de que existe otro medio de defensa judicial para obtener la solución de las obligaciones reclamadas.
Resulta pertinente anotar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de la de una relación de trabajo originada en una vinculación legal y reglamentaria.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a una pensión de invalidez o una prestación social causada en vigencia de la relación laboral.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozca y pague una pensión de invalidez --litigo que exige, como es apenas obvio, determinar si realmente quien reclama la pensión es o no inválido--, menos aún que se paguen las prestaciones sociales que "como trabajador activo al servicio del municipio" pudieran corresponderle a José Enrique Muñoz Cardozo, pues cualquiera de estos derechos de contenido económico sí prescriben y se extinguen por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor, cuando menos en lo que hace a las mesadas pensionales que no se cobran oportunamente.
Adicionalmente, cabe anotar que si la pensión de invalidez la hubiera ya reconocido el municipio, y así constara en un documento proveniente de él en el cual se expresara una cantidad liquida de dinero, es indiscutible que el acreedor de la mesada pensional contaría con la acción ejecutiva para obtener el pago forzado de la correspondiente suma; proceso judicial en el que puede el juez embargar dineros o bienes del deudor para de este modo obtener la solución de la obligación insoluta.
De lo que viene de decirse resulta que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de junio de 1999 por el Tribunal de Ibagué. 2.
Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4025 �página \* arábico�1�