CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40242 JOHN JAMES CABEZAS OBANDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40242 JOHN JAMES CABEZAS OBANDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 22 Bogotá D. C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano JOHN JAMES CABEZAS OBANDO contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en protección a sus derechos fundamentales que afirma vulnerados al interior del proceso penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Cali, adelantó proceso penal bajo el nuevo sistema acusatorio en contra de JOHN JAMES CABEZAS OBANDO por el concurso de homicidio simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, despacho que profirió sentencia condenatoria el 17 de agosto de 2007, imponiéndole al procesado pena de 23 años prisión. Contra el fallo de instancia el sentenciado y su apoderada interpusieron recurso de apelación, por lo que se concedió la impugnación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, donde se convocó a las partes para audiencia de argumentación oral el 20 de septiembre de 2007, al cabo de la cual se fijó fecha para la lectura de fallo el día 2 de octubre siguiente, data para la cual se conoció la decisión adoptada en el sentido de confirmar el fallo en lo que fue objeto de impugnación. En tales condiciones, JOHN JAMES CABEZAS OBANDO interpone la presente acción de tutela contra los falladores de instancia, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
En criterio del accionante, la Colegiatura accionada conculcó los derechos constitucionales invocados en tanto manifiesta, no fue notificado sobre la realización de la audiencia de lectura de fallo a pesar de que el inciso 3º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 exigía su presencia en dicho acto por encontrarse privado de la libertad. Asimismo refiere, la conculcación de sus garantías fundamentales también se gestó a partir del desconocimiento de las reglas que gobiernan la dosificación punitiva cuando se trate de concurso de conductas punibles.
Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y solicita se decrete la nulidad de lo actuado adoptándose los correctivos a que haya lugar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y se solicitó un informe detallado del trámite reprobado.
Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal presenta un recuento de lo actuado ante esa Corporación al tiempo que se opone a la prosperidad del amparo, por cuanto el trámite se surtió de cara a lo previsto en los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004. Remite copia del fallo de segunda instancia. A su turno, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali solicita se desestimen las pretensiones de la demanda en cuanto el actor tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad frente a la legalidad en la tasación punitiva efectuada por el fallador.
Adjunta a la respuesta copia de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.
Si bien es cierto que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOHN JAMES CABEZAS OBANDO se encamina a obtener la nulidad de lo actuado, a partir de la vulneración de las garantías fundamentales que considera se gestó al llevarse a cabo la audiencia de lectura de fallo sin su presencia, también lo es que aspira a que por este mecanismo excepcional se verifique la legalidad de la pena impuesta en el fallo.
Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la procedencia del amparo frente al irregularidad que se plantea en la realización de la audiencia de lectura de fallo.
Sobre el tema, oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.
Así, en orden a resolver la problemática planteada en la demanda deviene oportuno destacar, que, en cuanto hace referencia al trámite del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 señala que una vez sustentado el recurso “la Sala de Decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes”.
Asimismo, sobre la forma de notificación al acusado privado de la libertad de las providencias emitidas en audiencia, el inciso 4º del artículo 169 de la ley 906 de 2004 tiene previsto que dicho enteramiento se surtirá a través de comunicación enviada al sitio de reclusión. Al respecto, las diligencias informan que en efecto luego de celebrada la audiencia de sustentación del recurso de apelación el Tribunal accionado convocó para la lectura del fallo el 2 de octubre de 2007, diligencia que tuvo lugar sin la presencia del acusado, lo que en forma alguna puede considerarse como una actuación capaz de trastocar las garantías que envuelven el debido proceso del actor, pues la única razón para llegar al extremo de declarar nulo dicho acto, lo sería que la oportunidad para proponer el recurso de casación lo fuera en estrados, lo cual en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 no se predica en este asunto y en cambio aparece que habiéndose agotado el procedimiento previsto en el artículo 169-4 del C.P.P., ninguna emerge en cuanto que el actor tuvo la oportunidad de formular la impugnación extraordinaria.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor, de manera que la petición de amparo es improcedente. 2. De la procedencia del amparo frente a los parámetros de dosificación aplicados. Como la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
De acuerdo con lo actuado, se advierte que para plantear su inconformidad frente a los parámetros de dosificación punitiva aplicados en el fallo, el accionante tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor al momento de surtirse la impugnación de la sentencia de instancia, o por vía del recurso de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón de dicho trámite, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 2 de octubre de 2007, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 19 de enero de la presente anualidad, esto es, transcurrido algo mas de un año después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano JOHN JAMES CABEZAS OBANDO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOHN JAMES CABEZAS OBANDO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10