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T-40240 (29-01-09) Rebaja de pena Art. 70Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40240 A:/ HUMBERTO RUBIO VERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40240 A:/ HUMBERTO RUBIO VERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 22 Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce HUMBERTO RUBIO VERA -quien se encuentra recluido en la Penitenciaria de Acacías-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.1. Se tiene que HUMBERTO RUBIO VERA se encuentra descontando la pena de 26 años de prisión en la Penitenciaría Nacional de Acacías (Meta), al haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme con la sentencia del 20 de enero de 2003 proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. 1.2.

Mediante auto del 27 de agosto de 2007 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, reconoció la rebaja punitiva de un 10% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2004, lo cual equivalió a 2 años, 7 meses y 6 días. 1.3. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación, siendo éste desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído del 9 de junio de 2008, revocándose la rebaja concedida. 1.4.

Asumió el actor que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, la favorabilidad, la igualdad y la legalidad, con la decisión adoptada por el Tribunal de Distrito. Alega que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del art. 70 de la Ley 975 de 2005, en su caso era procedente la aplicación del descuento dado que cumplió con los requisitos establecidos en el mismo durante el tiempo de su vigencia. De igual modo se quejó de los argumentos presentados por el ad quem, ya que en su criterio cumplía a cabalidad con los requisitos de la citada normatividad tal y como lo reconoció el juzgador de ejecución de penas.

CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada que tornen viable la injerencia del juez de tutela.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso, la igualdad o la favorabilidad.

No requiere de enmienda alguna la decisión atacada ya que como se precisó con antelación, tanto el juzgado ejecutor como el de segunda instancia viabilizaron la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al caso sometido a su estudio; situación diferente es que en criterio del ad quem el penado no hubiese satisfecho la totalidad de los requisitos que se reclaman en torno a su reconocimiento.

Si bien la pretensión del accionante no fue admitida en segunda instancia, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo la suma de las exigencias que demanda la norma en cita; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Si bien es cierto que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga en su criterio consideró que el actor llenaba los requisitos contemplados en el Art. 70 y por ello concedió el recurso, también lo es que el Tribunal en segunda instancia y conforme con la apelación presentada por el delegado del Ministerio Público -la cual habilitada la revisión de la decisión- presentó de manera razonable el por qué no se daban los mismos, en particular lo referente a la realización de efectivas acciones de reparación a las víctimas, punto al cual señaló de manera precisa y conforme con precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que los actos desplegados por el accionante no colmaban la exigencia. Reitera una vez más la Sala, que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que las decisiones atacadas no resultan arbitrarias ni proscritas por la ley.

Ninguna incoherencia susceptible de reproche alguno cobija la argumentación esgrimida por el Tribunal Superior frente a la no satisfacción del requisito referido a la reparación, contrario sensu, la misma se ofrece debidamente razonada y fruto de una sana interpretación. Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por HUMBERTO RUBIO VERA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por HUMBERTO RUBIO VERA. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 10