CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40236 MARTIN EMILIO BENJUMEA PEREZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 40236 MARTIN EMILIO BENJUMEA PEREZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 22 Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Directora Seccional de Administración Judicial de Pereira, en relación con la decisión adoptada el 22 de octubre de 2008 por una Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital de MARTIN EMILIO BENJUMEA PEREZ, LUZ ELENA OSPINA MARQUEZ, NATALIA CIFUENTES GARCIA, JAIRO ARIAS AGUIRRE, PAOLA ANDREA CORREDOR ORTEGA, YAQUELINE ROMERO MONTOYA y WILMER HERNANDO ESCOBAR GALLEGO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren los accionantes que se encuentran vinculados al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, por lo que a raíz del cese de actividades que se presentó desde el 3 de septiembre de 2008 en la Rama Judicial recibieron únicamente el pago de 10 días de trabajo en el mes de septiembre, en virtud de la Circular No. 61 expedida por la Dirección Seccional y Nacional de Administración Judicial, a pesar de haber cumplido con sus funciones y el horario de trabajo.
Agregan, la retención del salario los afecta notablemente por cuanto dependen del mismo para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Además consideran se les discriminó, porque a los empleados y funcionarios de la Seccional de Armenia y Fiscalía General de la Nación que se encuentran en iguales condiciones, si les cancelaron el salario completo.
Por lo anterior, acuden a la acción de amparo en orden a evitar el perjuicio irremediable que se causa a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y solicitan, se ordene a las accionadas que cancelen inmediatamente el salario completo del mes de septiembre del año 2008. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Aceptado el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, la Sala de Conjueces admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a las autoridades accionadas.
En la misma decisión decretó la medida provisional solicitada, en el sentido de ordenar el pago inmediato de los salarios dejados de cancelar durante el mes de septiembre, requirió a la Pagaduría de la Fiscalía General de la Nación y a las accionadas a efecto de que certificaran si al personal de la Rama Judicial de los Departamentos de de Caldas, Quindío y Risaralda se les efectuó algún descuento o retención de salarios durante el mes de septiembre y en auto posterior ordenó practicar inspección a las dependencias del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que, en razón del cese de actividades de la Rama Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira realizó los descuentos de los salarios durante el mes de septiembre, atendiendo lo previsto en el Decreto 2647 de 1967. Advirtió, no se vulneró el debido proceso porque el no pago del salario no es consecuencia de una sanción y en cambio obedece a la no prestación del servicio, de ahí que en cumplimiento de las directrices impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Director Ejecutivo de Administración Judicial expidió la Circular No. 061 de septiembre 18 de 2008 por medio de la cual ordenó descontar los salarios de todos los funcionarios y empleados que “hayan cesado en la prestación del servicio” y de acuerdo con el reporte de la Inspectora de Trabajo en Pereira, indicativo que el juzgado donde laboran los actores no prestó servicio al ciudadano desde el 3 de septiembre de 2008.
Similar respuesta ofreció la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira al manifestar que en atención a la Circular No. 061 del 18 de septiembre de 2008 la no remuneración para los empleados judiciales obedece a que no prestaron el servicio público con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial. Agregó, no se vulneró el derecho fundamental a la seguridad social por cuanto se dio cumplimiento a la sentencia C-1369 de 2000 de la Corte Constitucional, en el sentido de garantizar el pago de los aportes por dicho concepto.
EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Pereira a través de una Sala de Decisión de Conjueces concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad, habida cuenta que las demandadas procedieron de manera ligera a retener el salario sin tener la más mínima diligencia y cuidado de verificar la situación individual y particular de cada funcionario, en orden a comprobar si laboraron o participaron en el cese de actividades.
Es así que, en lo que hace referencia al mínimo vital trajo a contexto el criterio reiterado por la Corte Constitucional sobre la dimensión cualitativa y no cuantitativa que tiene el mismo, sin que resulte necesario acreditar el no pago de salarios por al menos dos meses, siendo un hecho notorio que la gran mayoría de los funcionarios judiciales dependen de su salario y por ser empleados públicos, no cuentan con otra clase de renta, afectándose de esta manera su calidad de vida.
Respecto del derecho a la igualdad, concluyó que fue vulnerado por las accionadas por cuanto de las pruebas allegadas al trámite se conoció que en el caso de otras ciudades sí se aplicó la distinción entre los servidores que cesaron en sus funciones y quienes laboraron durante todo el mes. LA IMPUGNACIÓN La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira impugnó la sentencia retomando para el efecto los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre la demanda.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración deprecó la revocatoria del fallo de tutela, precisando así que mediante Circular No. PSAC08-88 del pasado 17 de octubre de 2008 impartió las directrices del caso a fin de regular el pago de los salarios dejados de cancelar por razón del cese de actividades, previa suscripción de actas de compromiso con los servidores judiciales, motivo por el cual se definió la controversia suscitada con la demanda formulada por los accionantes.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, los demandantes reclaman la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, que estiman vulnerados por las entidades accionadas al no haberse realizado el pago total de su remuneración durante el mes de septiembre de 2008. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada en el presente trámite permitió establecer que la Dirección Nacional de Administración Judicial mediante Circular No. PSACO8-88 del 17 de octubre de 2008, dispuso el pago de los salarios mediante actas de compromiso de los servidores judiciales. Siendo lo anterior así, es claro que la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Así las cosas, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 22 de octubre de 2008 que tuteló los derechos fundamentales de los accionantes, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por MARTIN EMILIO BENJUMEA PEREZ, LUZ ELENA OSPINA MARQUEZ, NATALIA CIFUENTES GARCIA, JAIRO ARIAS AGUIRRE, PAOLA ANDREA CORREDOR ORTEGA, YAQUELINE ROMERO MONTOYA y WILMER HERNANDO ESCOBAR GALLEGO. 3. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 28. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.
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