CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 40233 JOSE GIRALDO PASUY NARVAEZ Impugnación 40233 JOSE GIRALDO PASUY NARVAEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.28 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009). ASUNTO MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor José Giraldo Pasuy Narváez, contra el fallo del 26 de noviembre de 2008, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto le negó la tutela de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, reclamados contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y la Fiscalía Quinta Delegada ante ese Despacho.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) El accionante informó que por hechos sucedidos en noviembre de 1999 en los que perdió la vida de manera violenta Hugo Ortega Benavides, la Fiscalía Quinta Seccional adelantó la correspondiente investigación. (ii) La etapa de la causa estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, autoridad ante la cual –y en ello soporta su actual proclama- la fiscalía invocó la nulidad de la actuación al considerar que no existía correspondencia en los cargos, sin embargo, el juez se abstuvo de su decreto y en su lugar precedió a efectuar la variación de la calificación jurídica en audiencia de juzgamiento, lo que en su sentir comportó el quebrantamiento a los derechos fundamentales alegados.
(iii) Finalmente, se le impuso una pena principal de 27 años de prisión en sentencia proferida en septiembre de 2002. (iv) El fallo de primera instancia no fue objeto del recurso de apelación y por contera no se acudió al recurso extraordinario de casación. Todo ello en su criterio habilita la intervención del juez constitucional en aras a su protección efectiva.
(v) Peticionó que se proceda a efectuar la variación de la calificación de la conducta punible por la que fue condenado, la que a términos de su discurso es por homicidio simple. 2. La respuesta de las autoridades accionadas En forma pronta y oportuna concurrieron los funcionarios judiciales demandados haciendo un recuento de las distintas actuaciones adelantadas resaltando la fiscal de la causa el pleno apego a los derechos fundamentales del enjuiciado durante el trámite por lo que impetró la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo.
A su turno el juez de la sentencia indicó que el demandante se abstuvo de hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios, así como el transcurso del tiempo entre el fallo y la interposición de la acción desnaturalizan el instrumento protector. II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto una vez desatendió la temeridad en la interposición de la acción negó la protección al considerar que la misma se muestra refractaria frente a las causales genéricas de procedibilidad del instrumento constitucional.
Esto es, el agotamiento de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance al interior del proceso y el principio de inmediatez, en los términos en lo que lo ha venido en señalar en forma reiterativa la jurisprudencia constitucional. III. LA IMPUGNACIÓN El actor repudió la decisión. Los argumentos se ofrecieron idénticos a los plasmados a través del libelo insistiendo en el quebrantamiento de sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios que participaron en el proceso penal.
CONSIDERACIONES El fallo objeto de repudio será confirmado, por cuanto de manera clara se advierte que el actor acudió a él como instancia adicional, alternativa y supletoria a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico al negarse a aceptar el fallo condenatorio por el cual se encuentra privado de su libertad. En efecto, la normatividad procesal penal otorga la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios a quien considere que por virtud de una decisión judicial se le ha violado alguna garantía o derecho legal o constitucional, para plantear sus argumentos y lograr, entonces, que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.
En tanto, la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que el afectado no cuente con otro instrumento de protección, o acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha dicho que para la procedencia del mecanismo constitucional se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos el agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor a su alcance, exigencia que no se satisface en la medida en que el quejoso no hizo uso del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria y menos aún del recurso extraordinario, lo que impide la intervención del juez de tutela.
Adicional a ello, se aprecia que en el presente caso no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo obtener variación en la calificación jurídica, esto es, la nulidad de una actuación penal que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue proferida hace seis años, nada más desfasado que una tal reclamación, porque desatendió el petente que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante el eventual menoscabo de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece ostensible la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Y para ahondar en razones, el demandante estuvo debidamente acompañado por un profesional del derecho en el trámite del proceso penal.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión repudiada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de apelación 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Imprecisión del accionante toda vez que a términos de lo informado por el Señor Juez Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto el fallo data del 24 de septiembre de 2002. � Se conoció en el trámite que se le condenó por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto agravado. � El actor había invocado en el año 2006 una primera acción de tutela frente al mismo proceso penal, sin embargo, el reproche deviene distinto. 1 8