CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40232 A:/LEONIDAS ANGULO ANGULO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40232 A:/LEONIDAS ANGULO ANGULO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 28 Bogotá, D. C., febrero cinco (05) de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor LEONIDAS ANGULO ANGULO, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra de la Fiscalía 19 Seccional de la misma ciudad, a cuyo trámite igualmente fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Adelantada investigación penal en contra de Oscar Humberto Madroñero con ocasión de la denuncia presentada por el aquí accionante LEONIDAS ANGULO ANGULO, por la supuesta falsedad de los títulos valores de fechas 17 de agosto y 8 de octubre de 2001, que fueron objeto del proceso civil ejecutivo 2002-0256 adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, el 9 de octubre de 2007 profirió resolución inhibitoria la Fiscalía 19 Seccional de Pasto al no encontrar elementos suficientes que acreditaran la existencia de la conducta ilícita endilgada por el denunciante –fraude procesal-. 1.2 Dentro del citado proceso civil se libró mandamiento de pago el 21 de marzo de 2002 en contra de LEONIDAS ANGULO ANGULO, decretándose el embargo y secuestro de acciones y derechos sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 240-24320.
El 29 de julio de 2008, se profirió sentencia a favor del actor civil -Oscar Humberto Madroñero, actuación de la que se queja el accionante al considerar que los títulos sustento de la pretensión del demandante adolecen de veracidad, razón por la cual el funcionario judicial incurrió en error. 1.3 Interpuso LEONIDAS ANGULO ANGULO acción de tutela en contra de la Fiscalía 19 Seccional de Pasto al considerar que se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la contradicción –entre otros-, afectándose de igual modo el derecho a la propiedad privada y al patrimonio económico.
Argumentó que la investigación no podía concluir con una preclusión pues obraban bastantes elementos que permitían inferir la comisión de los delitos de falsedad y fraude procesal por parte del denunciado, careciendo de fundamento la determinación adoptada por el ente de investigación. Por esta razón solicitó se rehaga la misma y se proceda a suspender el proceso ejecutivo en aras de recuperar su patrimonio económico.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto negó por improcedente la demanda de amparo por cuanto, el accionante omitió hacer uso de los medios de defensa judicial previstos dentro de los procesos penal y civil, no pudiendo convertir la acción de tutela en una tercera instancia en dónde controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades competentes.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante en su escrito de impugnación controvierte la valoración que de las pruebas recaudadas realizó la Fiscalía demandada, indicando algunas inconsistencias en la versión libre del procesado, las cuales en su criterio demuestran su responsabilidad penal. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000.
El fallo impugnado ha de ser confirmado por cuanto el mismo se ajusta al criterio que en sede de tutela la Corte ha venido manteniendo y por las razones que pasan a verse: Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo atacar una decisión proferida en el mes de octubre de 2007. Nada más desfasado que una tal reclamación porque desatiende el petente: i) que la legalidad de su reclamación se le imponía alegarla al interior del trámite y, ii) que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. No puede pretender el quejoso bajo la mera enunciación de vulneración a derechos fundamentales revivir una discusión frente al trámite de la actuación cuando no interpuso recurso de apelación. Luego si la consideró trasgresora de un debido proceso se le imponía -en su momento- atacarla por la vía del recurso de alzada y no pretender catorce meses más tarde cuestionar una tal determinación y ensayar en abrir una tercera instancia ante el juez constitucional.
Insiste la Sala, si al demandante le comportó insatisfacción la resolución de la Fiscalía, se le forzaba recurrirla, luego si así no lo hizo, significa que se allanó a las resultas de la misma. Constituye ésta una razón adicional para declarar improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En síntesis, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo recurrir en debida forma la decisión que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual de la misma ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Merced a lo señalado, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Tuvo el accionante a su alcance la oportunidad de acceder al recurso de apelación ante la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior -autoridad válidamente constituida, siendo el llamado por mandato legal a conocer de la decisión emitida por el funcionario de primera instancia- en dónde invocar la revocatoria de la preclusión y la consecuente acusación en contra del denunciado, lo cual fue advertido en la decisión atacada.
Dígase igual, que abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Pasto como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de plano- arrebatando así la competencia del funcionario encargado.
Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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