CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA40231 CILIA AMANDA MUÑOZ MUÑOZ IMPUGNACION PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA40231 CILIA AMANDA MUÑOZ MUÑOZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C, diez (10) de febrero dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CILIA AMANDA MUÑOZ MUÑOZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2008, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria la previsora, el Departamento de Nariño y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
ANTECEDENTES 1. Afirma el apoderado de la actora que ésta se desempeñó como docente al servicio del municipio de Taminango desde el año 1985, hasta el 1º de abril de 2008, fecha en que fue retirada por invalidez. Expone que a su poderdante se le venía aplicando el régimen de cesantía anualizado con pago de intereses año por año, cuando en realidad tenía derecho al régimen de retroactividad.
Por tal razón, el 23 de mayo de 2008 radicó solicitud de pago de cesantías definitivas y adicionalmente oficio de petición de pago de ellas con régimen de retroactividad, lo cual le fue negado por la Secretaría de Educación Departamental. Ante nueva solicitud, esta vez dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora, se ocuparon del tema, condicionando el reconocimiento y pago de las cesantías al régimen de retroactividad, al reintegro de las sumas canceladas por concepto de intereses de cesantías.
En criterio de la actora, la administración departamental ha debido aplicarle el régimen de retroactividad de cesantías y no el de cesantía anualizado, toda vez que no es dable efectuar unilateralmente reconocimiento distinto al que figure en los convenios interadministrativos de afiliación. Su pretensión se encamina a que las entidades accionadas le reconozcan y paguen sus cesantías definitivas con el régimen de retroactividad, descontando de ellas las sumas que se le hubiere pagado por concepto de intereses a las mismas.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2008, declaró improcedente la demanda por cuanto la prestación económica que persigue carece de raigambre constitucional. Señaló que de la pretensión de la actora se evidencia la presencia de un conflicto de derecho que no es posible ser permeado por la acción de tutela, como quiera que el mismo debe ser definido a través de los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria o laboral, pues no puede soslayarse que no es función de la acción de tutela la declaratoria de derechos, sino la protección de superiores derechos fundamentales en el evento de verse vulnerados o sometidos a una seria e inminente amenaza, extremo ausente en la situación estudiada.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición, al considerar que no hay fundamento legal para retener la cesantía so pretexto de que hay una suma que reintegrar, la cual no está en condiciones de realizar porque los únicos recursos de que dispone son sus cesantías. 4.
Los elementos de convicción relacionados resultan útiles para precisar que no se está en presencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales que reclama la actora, toda vez que lo que pretende es utilizar el mecanismo de amparo para obtener el pago de las cesantías definitivas liquidadas con el régimen de retroactividad, descontando de ellas las sumas que se le hubiere pagado por concepto de intereses a las mismas, hecho eminentemente litigioso que lleva a concluir que no es la acción de tutela el medio idóneo para la pretensión del accionante, sino el acudir a la jurisdicción ordinaria, y al interior del respectivo proceso debatir y cuestionar su contenido mediante los mecanismos idóneos que le brinda el procedimiento para propender por la defensa de sus intereses, realidad que descarta por completo la intervención el juez constitucional.
Si la Sala respaldara la solicitud reseñada, contrariaría la razón de ser del excepcional mecanismo que no fue concebido e implementado para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo resulta improcedente, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria