CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.230 JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 40.230 JAIRO RAFAEL ENCINALES LEON. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 28 Bogotá, D. C., cinco de febrero de dos mil nueve.
V I S T O S Conoce la Corte de la impugnación del fallo emitido el 26 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que tuteló el derecho fundamental de petición incoado por el señor JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla cursa un proceso adelantado en contra de María Esther Sierra Marín, por el delito de prevaricato por omisión, siendo denunciante el señor JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN, en cuyo trámite se fijó como fecha para la practica de audiencia preparatoria el día 29 de julio de 2008, la cual no se realizó por cuanto no se hicieron presentes los sujetos procesales, razón por la cual se señaló como nueva fecha para su evacuación el 21 de noviembre de ese mismo año, pero por ausencia del defensor tampoco se llevó a cabo. 2.
Mediante escrito del 6 de agosto de 2008, el señor ENCINALES LEÓN elevó derecho de petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, con el propósito de que le definieran su proceso, pues, habiendo instaurado la denuncia el 9 de noviembre de 2004, en criterio del actor, ha tenido un desarrollo muy lento y confuso. 3. Al no recibir respuesta, el señor ENCINALES LEÓN instauró acción de tutela el 10 de noviembre de 2008, en protección de su derecho fundamental de “petición”, siendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la que avocó su conocimiento. 4.
Al contestar el requerimiento elevado por la colegiatura de primera instancia, la autoridad accionada manifestó que (i) el escrito referido por el actor fue recibido solo hasta el 2 de septiembre de 2008, (ii) la actuación procesal en la que el actor funge como denunciante se ha desarrollo respetando el procedimiento contemplado en la ley 600 de 2.000 y por lo tanto la solicitud del accionante debe ceñirse a ese trámite y (iii) cada una de las decisiones adoptadas al interior del proceso le han sido debidamente comunicadas al actor.
Igualmente, anexó el oficio No. JJ-00777 del 21 de noviembre de 2008, dirigido a Jairo Rafael Encinales León, dándole respuesta a su solicitud en los siguientes términos: “ Si bien es cierto que, usted reclama justicia en su escrito recibido el dos (2) de septiembre de 2008, dirigido al proceso penal que desarrollamos, solicitando entre otras cosas, “… una solución enmarcada en la ley…”, también lo es que, se trata de un proceso penal sometido a los trámites indicados en la LEY 600 de 2000, y específicamente se encuentra en el trámite de la audiencia preparatoria, que, lo solicitado por el ciudadano demandante, no puede resolverse de manera diferente al tratamiento que señala las normas, cumpliendo con cada una de las exclusas procesales dentro del marco temporal de rigor para los traslados y ejecutorias de los autos de sustanciación notificables que señalan las diferentes fechas de audiencia, preparatoria o pública y la realización obligada de estas en las sesiones que fueren necesarias.” (sic).
Al anterior escrito, se acompañó el recibo de transmisión de envío por vía fax. 5. Mediante fallo del 26 de noviembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal del Superior de Barraquilla, al considerar que del libelo de tutela se colegia la censura que el actor hace en relación con la afectación al derecho fundamental del debido proceso, pues lo que pretende en últimas es poner en marcha el aparato judicial, denegó la presunta afectación a tan precisa garantía constitucional, pues de la respuesta ofrecida por el funcionario accionado, surge con meridiana claridad que se ha ajustado a las vicisitudes propias del proceso penal, en cuyo estadio procesal si bien es cierto la audiencia preparatoria se ha frustrado, ello ha sido por circunstancias ajenas al despacho.
Y en relación con el derecho fundamental de petición, la citada célula judicial evidenció su afectación, por cuanto el actor no había recibido respuesta a su solicitud del 6 de agosto de 2008, motivo por el cual ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla que en el término de veinticuatro (24) horas resolviera lo pertinente. 6.
Inconforme la accionada con la decisión adoptada por el cuerpo colegiado, la impugnó, pues no tuvo en cuenta que a la respuesta que ofreció en relación con la acción constitucional incoada en su contra, acompañó el oficio dirigido al accionante –del 21 de noviembre de 2008- por medio del cual dio respuesta a lo requerido por el señor ENCINALES LEÓN. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que se impone revocar la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a verse: Importa destacar, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, que el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un operador judicial que realice u omita los actos propios de su función, pues se encuentra ligado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”. Ahora bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se tiene que al despacho de la funcionaria accionada arribó, el 2 de septiembre de 2008, el derecho de postulación elevado por el señor JAIRO RAFAEL ENCINALES LEÓN, mismo al cual la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla le dio respuesta a través de oficio fechado 21 de noviembre de 2008 y que, según el reporte de la transmisión vía fax, que igualmente allegó la accionada, le fue enviado exitosamente el día 24 siguiente; con lo que se advierte que la pretensión del actor fue satisfecha en el trámite de la acción tutelar que para entonces cursaba en el Tribunal Superior de Barranquilla.
Plausible resulta, entonces, el motivo de inconformidad expuesto por la funcionaria accionada al momento de impugnar el fallo, empero debe dejarse en claro que la respuesta al accionado la suministró 52 días después de haberla recibido. No obstante, es evidente que los efectos de la inconformidad del actor cesaron justo en el trámite de la acción tutelar, en primera instancia, y antes de que la célula judicial fallara, destacándose que la información que le suministró al actor abarca de manera amplia e integra el objeto de su solicitud.
De tal suerte que al haber superado el presunto hecho trasgresor se torna improcedente, por carencia actual de objeto, la acción invocada. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Menester entonces es señalar que se impone la revocatoria anunciada por carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto que el amparo se ofrece improcedente por carencia actual de objeto. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala remítasele la comunicación al libelista en los términos y a la dirección señalada. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo.
CUARTO. - REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8