SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4023 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de julio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 28 de mayo de 1999 del Tribunal de Cali. � I.
ANTECEDENTES Con el fallo impugnado se negó la acción de tutela que la abogada Cielo del Socorro Díaz Leyes ejercitó contra la Compañía Editora de Occidente Ltda. y cada uno de "sus socios individualmente considerados" (folio 189), a saber, Rodrigo Bernal Medina, Alvaro H. Caicedo, Natalia Gómez, Diana Gómez V., Luis Carlos Varela, Jorge Varela, Gonzalo De Oliveira Zambrano y las firmas Oliveira Zambrano Ltda., Peláez O'Byrne & Cía. S. en C., González Ulloa & Cía S. en C., y Ciudad Chipichape, S.A. y además contra Medios Regionales de Occidente, S.A. Las específicas peticiones hechas por la abogada que ejercitó la tutela fueron las de que se declarara responsable solidariamente de las obligaciones laborales a las personas jurídicas y naturales contra las que se dirigió la acción; que se estableciera la nivelación salarial y "que en(sic) base a(sic) ella se ordenen todos los pagos debidos a la demandante" (folio 204), o sea, la indemnización legal por terminación injusta del contrato de trabajo, el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio y sus intereses, así como las "primas de servicios, vacaciones, dotación de calzado y vestido" (ibídem), la indemnización por mora, la pensión de jubilación, y el pago directo al Instituto de Seguros Sociales de las cuotas o cotizaciones adeudadas hasta la fecha de su despido por el riesgo de vejez "durante los años laborados y por los que las personas demandadas solidariamente no hicieron su correspondiente cotización" (folio 205).
También pidió la abogada que se ordenara que al momento del pago "la parte demandada deberá indexar lo liquidado que se adeuda a la demandante según la corrección monetaria, hasta cuando se haga el pago efectivo de las acreencias laborales" (folio 205) y que se tomaran las medidas de conservación o seguridad sobre todos los bienes de la Compañía Editora de Occidente Ltda. y de Medios Regionales de Occidente, S.A. Los derechos que adujo como violados fueron los de la seguridad social, la vida y la igualdad, y, además, se refirió a lo que denominó "afectación del principio de mínimo vital al trabajador" (folio 207) y "protección a la tercera edad" (folio 208).
De la profusa relación de hechos en que funda las pretensiones de condena, resulta pertinente destacar únicamente la afirmación de haber trabajado su cliente Cielo del Socorro Díaz Leyes para la Compañía Editora de Occidente Ltda. del 4 de diciembre de 1967 al 4 de marzo de 1999, cuando la relación laboral "fue terminada sin justa causa por decisión unilateral" (folio 190).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como lo afirma la abogada en el escrito en que solicita la tutela, Cielo del Socorro Díaz Leyes fue despedida el 4 de marzo de 1999, es obvio concluir entonces que no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política para que proceda la acción de tutela contra particulares, pues al haber desaparecido la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo no existe el menor fundamento plausible para afirmar que respecto de cualquiera de las personas jurídicas o naturales contra las que dirige la acción la solicitante se halle "en estado de subordinación o indefensión", y como no se trata de particulares encargados de la prestación de un servicio público, ni la conducta de dicha personas afecta grave y directamente el interés colectivo, es forzoso concluir que resulta improcedente la acción de tutela en este caso.
Adicionalmente, y si se admitiera, en gracia de discusión, que a pesar de haberse terminado el contrato de trabajo subsiste la subordinación, ocurriría entonces que por tratarse de créditos laborales su reconocimiento y pago debe procurarse mediante un proceso ordinario laboral. Habrá de confirmarse por ello el acertado fallo del Tribunal, puesto que no hay la menor duda de que si efectivamente a Cielo del Socorro Díaz Leyes le corresponde alguno de los derechos que su abogada pretende cobrar mediante la acción de tutela, ninguno de ellos tiene el carácter de constitucional fundamental, puesto que no puede confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo.
Siendo tan claro el mal uso que se ha hecho de la acción de tutela, al igual que su absoluta improcedencia, no es más lo que debe decirse para confirmar el fallo impugnado, salvo anotar que si no se le impone a la solicitante la condena a pagar las costas, conforme lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, es sólo por no hacer más gravosa su situación como única impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 28 de mayo de 1999 por el Tribunal de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4023 �página \* arábico�1�