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T-40228 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40228 República de Colombia ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40228 República de Colombia ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 035 Bogotá, D. C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO en contra del fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños y jóvenes, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Jefatura de la Oficina Jurídica del Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla tiene a su cargo el trámite del juicio en contra de ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO por los delitos de concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación y el 20 de octubre de 2008 emitió providencia por medio de la cual, le sustituyó la medida de detención preventiva por la domiciliaria. 2.- Al momento de materializar la orden emitida por el Juzgado en mención, la procesada IBÁÑEZ ALONSO quedó a disposición de la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, por razón de la investigación que adelanta en su contra por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y falsedad en documento privado, en la cual el 28 de febrero de 2008 emitió providencia afectándola con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3.- El 27 de junio de 2008, la mencionada fiscalía calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación e impugnada esa determinación, las diligencias fueron remitidas a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la accionante afirma que luego de proferida la providencia de 20 de octubre de 2008, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, le sustituyó a su representada la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, era imperativo para las autoridades carcelarias materializar la orden emitida en dicha decisión, so pena de incurrir en falta disciplinaria y en conducta punible.

Lo anterior porque, a su juicio, para la fecha en la cual el mencionado juzgado emitió la referida providencia –octubre 20 de 2008-, la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá con providencia de 27 de junio de 2008 había calificado el mérito del sumario en contra de la señora ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO y, en tales condiciones, no tenía “ competencia funcional sobre el asunto en comento”.

Por ello, solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Jefatura de la Oficina Jurídica del Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla, dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en la providencia de 20 de octubre de 2008.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente por medio de auto de 6 de noviembre del año en curso, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada. 2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla informa que el 20 de octubre de 2008, emitió providencia por medio de la cual sustituyó la detención preventiva en centro carcelario por la domiciliaria a favor de ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO.

Para el efecto, la Secretaría de ese despacho libró los oficios al Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de esa ciudad y a la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 3.- La Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, señala que en desarrollo de una investigación en contra de ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO y Vera Judith Del Castillo Bolívar, el 28 de febrero de 20008 emitió providencia por medio de la cual las afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. Agrega que el 20 de octubre de 2008, la Jefatura del Centro de Reclusión Femenino El Buen Pastor de Barranquilla informó a ese despacho la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, relacionada con la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria en favor de IBÁÑEZ ALONSO, motivo por el cual con oficio del día siguiente comunicó a ese establecimiento carcelario que debía quedar privada de la libertad, en razón de la providencia de 28 de febrero de 2008 a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Concluye que al recibir la citada comunicación del referido centro de reclusión, era obligatorio informar la situación jurídica de la procesada en la investigación a su cargo, indistintamente de que la actuación original se encontrara en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá pendiente de desatar el recurso de apelación presentado en contra de la resolución de acusación; sin embargo, del trámite surtido dio curso al superior funcional. 4.- El Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla y la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en términos similares informan que no fue posible materializar la orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, consistente en trasladar a la señora ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO a su domicilio por cuanto mediaron comunicaciones de la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, advirtiendo y ratificando la necesidad de mantenerla privada de la libertad en ese centro carcelario por haber proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.

Aducen además que, ha sido su voluntad acatar las órdenes judiciales, sin que ello implique actuar de manera temeraria o incurrir en vías de hecho. 5.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, al considerar que la actora cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para hacer valer sus derechos en cada una de las investigaciones adelantadas en su contra; sin embargo, no los ha agotado.

Además, las respuestas suministradas por las autoridades judiciales y administrativas demuestran que, durante el trámite del juicio adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en contra de ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO, se emitió providencia sustituyéndole la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, orden que no fue posible materializar porque en otro proceso seguido en su contra por la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, fue proferida medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, motivo por el cual ninguna de las autoridades accionadas ha incurrido en vía de hecho. 6.- La actora impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. La acción de tutela presentada por el apoderado de la señora ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO está encaminada a que se ordene a la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Jefatura de la Oficina Jurídica del Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de Barranquilla, cumplir la orden emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en la providencia de 20 de octubre de 2008.

En orden a resolver la impugnación, la Sala considera que de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, ninguna actuación u omisión es atribuible al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y a las autoridades carcelarias accionadas puesto que, el citado juzgado al emitir la providencia por cuyo medio sustituyó a ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la domiciliaria, libró los oficios pertinentes a la Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Jefatura de la Oficina Jurídica del Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de la misma ciudad, diferente es que no hayan podido materializar la orden por existir en contra de la procesada requerimiento oficializado de otra autoridad judicial para que permaneciera privada de la libertad.

Ahora, respecto de la censura formulada en contra de la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, por haber comunicado a la Jefatura de la Oficina Jurídica del Centro de Rehabilitación Femenino El Buen Pastor de la misma ciudad, la necesidad de que la procesada IBÁNEZ ALONSO permaneciera privada de la libertad por razón de la investigación que adelanta en su contra, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la investigación a cargo de la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesada -artículo 126 de la Ley 600 de 2000- cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas durante el trámite de la etapa de la investigación a cargo de la fiscalía accionada.

En efecto, en el evento de que la fiscalía ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación la ratifique, tiene la posibilidad de solicitar a título personal o por conducto de su defensor dentro del término de quince (15) días previsto en el inciso segundo del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la declaratoria de las nulidades originadas en la etapa de investigación. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso.

De otra parte, como la privación de la libertad de la señora ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO en establecimiento carcelario, la sustenta la providencia de 28 de febrero de 2008, a través de la cual la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, contrario a como lo sugiere la parte actora, dicha autoridad judicial y las demás accionadas no desconocen el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños y de los jóvenes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la el Tribunal Superior de Barranquilla. � Sentencia T – 555 de 2004. PAGE 12