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T-40226 (29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40226 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40226 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 22 Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ANA TERESA RODRIGUEZ SALAMANCA, en contra de la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para el derecho fundamental a la salud presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA TERESA RODRÍGUEZ SALAMANCA -actuando como agente oficiosa de su hijo MANUEL STEVEN PARADA RODRIGUEZ- promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental a la salud que considera conculcado por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea. Como sustento de la demanda refiere la accionante, que su hijo tiene 22 años y se encuentra afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiario.

Refiere, desde los 17 años su hijo presenta un desequilibrio mental que lo torna cada vez agresivo, para cuyo tratamiento le han formulado una serie de medicamentos, sin embargo no se le ha brindado la atención especializada que requiere, pues en varias ocasiones lo ha trasladado a una unidad psiquiátrica donde solo lo estabilizan y seguidamente lo devuelven a la casa.

Agrega, el pasado 13 de noviembre como consecuencia de una nueva crisis su hijo fue internado en la Clínica Santo Tomás, sin que se haya ordenado su internación debido a que no la cubre el POS, por lo que solo han expedido unas certificaciones cuya validez es de 90 días. Finalmente asegura, el 1º de julio solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el asunto, pedimento que fue remitido a la entidad demandada.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2008 negando el amparo, tras advertir que la institución demandada no ha vulnerado ni amenazado el derecho a la salud de MANUEL STEVEN PARADA RODRÍGUEZ, en cuanto no condicionó su internación al cubrimiento del servicio en el POS, sino a la decisión que sobre el particular adopte su médico tratante, limitación que la Sala juzga razonable, toda vez que de cara a los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, solo al profesional que atiende al prenombrado le corresponde determinar si requiere o no seguir internado, o por el contrario, su afección puede ser tratada de manera ambulatoria.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por ANA TERESA RODRÍGUEZ SALAMANCA, en calidad de agente oficiosa de su hijo MANUEL STEVEN PARADA RODRÍGUEZ está orientada, en esencia, a que se ordene a la entidad accionada disponer lo pertinente para que se le proporcione a la atención médica especializada de manera permanente, disponiendo para el efecto su internación en una institución de salud mental.

Así, en cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.

De esta manera, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social adquiere la naturaleza de fundamental, cuando su desconocimiento pone en peligro o genera la violación de derechos de rango fundamental, caso en el cual se torna en fundamental por conexidad. Así, el derecho a la salud "comparte la misma característica jurídica de la especie a que pertenece.

Si el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán necesariamente. El derecho fundamental a la salud es también un medio de concreción de derechos fundamentales”. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada.

En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. En este orden de ideas, resulta improcedente el amparo constitucional en cuanto no se advierte que la autoridad accionada haya obrado de manera contraria al ordenamiento y por lo tanto se descarta la afectación de los derechos fundamentales de MANUEL STEVEN PARADA RODRÍGUEZ, pues de las diligencias se desprende que se le ha venido proporcionando la atención médica que requiere, quedando entonces por establecer si resulta necesaria su internación en un centro médico psiquiátrico, lo que corresponde determinar a los especialistas adscritos a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, previo concepto de sus médicos tratantes y valoración de su historia clínica, sin que ello implique en manera alguna que sea el juez de tutela el llamado a intervenir en el asunto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � Sentencia No. T-174/94 8 8