CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40224 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 32 Bogotá. D.C., diez de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y debido proceso de JHON JAIRO MENA VARGAS.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 29 de septiembre de 2008 JHON MILTON MENA CALDERÓN, formuló una petición al Ejército Nacional para que le fuese expedida la libreta militar de su hijo JHON JAIRO MENA VARGAS. Solicitud que a la fecha de la presentación de la demanda -25 de noviembre de 2008- no había sido resuelta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al constatar que durante el trámite de la acción fue expedida la tarjeta militar de JHON JAIRO MENA VARGAS, decidió no amparar el derecho de petición del accionante.
Sin embargo, bajo el equivocado supuesto de que el hijo del demandante se encontraba arbitrariamente reclutado por el Ejército Nacional, lo consideró legitimado para actuar como su agente oficioso y decidió ampararle sus “ derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso administrativo ”. LA IMPUGNACIÓN El Ejército Nacional impugnó la anterior decisión, por cuanto el Tribunal “ incurrió en un error de apreciación e interpretación de las pruebas”.
Agregó que el joven JHON JAIRO MENA VARGAS, sólo estuvo recluido el 26 de septiembre de 2008 mientras aclaró su situación militar, como consta en el acta de buen trato de 27 de septiembre del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presumen violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del Caso Concreto 1. Si bien, la demanda estaba dirigida a que el Ejército Nacional, resolviera la petición formulada el 29 de septiembre de 2008 por el accionante, a fin de que fuera expedida la tarjeta militar de su hijo, el Tribunal amparó oficiosamente los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y debido proceso administrativo de JHON JAIRO MENA VARGAS. 2.
La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto, además de que la tarjeta militar reclamada por el accionante fue expedida el 12 de diciembre de 2008 durante el trámite de la presente acción, MENA VARGAS realmente no estaba reclutado por el Ejercito Nacional como equivocadamente lo presumió el Tribunal, ni el accionante demandó por causa de éste supuesto ilusorio.
En ese contexto, dada la inexistencia del supuesto fáctico que sirvió de fundamento al Tribunal para tutelar oficiosamente los derechos fundamentales de MENA VARGAS y superado el hecho transgresor objeto de la demanda, se presentó en el caso sub exámine el fenómeno de sustracción actual de objeto. 3. En ese contexto, esta Corporación observa un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En síntesis, desaparecidas las razones fácticas que sirvieron de fundamento al Tribunal para amparar los derechos al libre desarrollo de la personalidad y debido proceso de MENA VARGAS y superado el objeto de la demanda, la acción es actualmente improcedente y por lo mismo la Sala revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 6 del cuaderno 1. � Sentencia T-212 de 2006. 1 2