CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40223 PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40223 PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A., contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2008 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó por improcedente, el amparo a los derechos fundamentales de defensa, el debido proceso y debida administración de justicia que considera le fueron vulnerados por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, en el asunto penal que allí se adelantara contra Gonzalo Villarraga Sierra.
ANTECEDENTES 1. Por denuncia presentada por el apoderado de la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA, dando cuentas de la falsificación de “instrucciones escritas” por las cuales se solicitaron créditos de tesorería enviados por dicha empresa a Bancafé para que allí se cancelaran, la Fiscalía 118 Seccional vinculó a través de indagatoria a GONZALO VILLARRAGA SIERRA y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de estafa, en concurso con falsedad en documento privado. 2.
Ante la manifestación de VILLARRAGA SIERRA de acogerse al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, se llevó a cabo acta de formulación de cargos, los que al ser aceptados motivó el envío de la actuación al Juzgado 54 Penal del Circuito, quien en sentencia de 14 de diciembre de 2004 lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, a la vez que decretó la nulidad de la escritura pública 1543 de 29 de marzo de 2004 y la cancelación de la matrícula inmobiliaria número 50N-20405825 del inmueble ubicado en la calle 169 No. 62-21, casa 44 de la Urbanización Parque Pijao II etapa sector B, debiendo reintegrar la firma constructora PIJAO LTDA a favor de SKN Caribecafé LTDA, la suma que recibió como producto de la venta del citado bien inmueble. 3.
Afirma el apoderado de la entidad accionante que sin haber sido vinculada al proceso penal y consecuencialmente no se defendió, ni controvirtió y mucho menos tuvo posibilidad de ejercitar los recursos, salió afectada con el fallo ya que se ordenó la anulación de la escritura y además la condenaron a devolver el dinero de la venta a la empresa SKN Caribecafé LTDA, empresa con quien no hizo ningún negocio y con la cual no existe relación obligante, salvo lo ilegalmente ordenado por la sentencia. Indica que PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. se enteró de la existencia del proceso penal cuando la apoderada de la víctima SKN Caribecafé Limitada se acercó con una copia de la sentencia ejecutoriada, a cobrar la suma de dinero allí ordenada.
Refiere que en la ley 600 de 2000 existe la posibilidad que en la fase de instrucción o de conocimiento, el funcionario decrete la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, lo cual encuentra respaldo legal en el artículo 66 que prevé: “…En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos …”.
Expone que cuando se habla de cancelación, es necesario entender la figura como lo explica la Corte Constitucional como “una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que solo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo o cautelar, precisamente en defensa del orden jurídico…” Refiere que el título escriturario no es fraudulento, lo firmaron las personas legitimadas para hacerlo, sobre un bien legítimo, razón por la que el hecho que el dinero sea de procedencia ilícita, no implica que se puedan afectar los derechos del vendedor de buena fe.
Su pretensión se encamina a que se declare que en la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2004 se incurrió en vías de hecho que violan derechos fundamentales y se decrete la nulidad del numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004-0410. 4. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción, vinculó a la sociedad SKN CARIBE CAFÉ LTDA y corrió traslado para que ejercieran el derecho de contradicción. 4.1.
El titular del Juzgado 54 Penal del Circuito afirma que en ese despacho se adelantó la causa contra Gonzalo Villarraga Sierra, a quien mediante sentencia de 14 de diciembre de 2004 se le condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada y falsedad en documento privado, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al existir prueba suficiente de la cual infirió que el inmueble localizado en la calle 169 número 62-21 casa 44 urbanización Parque Pijao II Etapa Sector B, fue adquirido por los procesados Gonzalo Villarraga Sierra y Diana Marcela Romero Sanabria, con dineros producto de la estafa, decretó la nulidad de la escritura pública mediante la cual se había extendido y hecho constar el negocio jurídico de tradición del inmueble, así como su registro y folio inmobiliario expedido con ocasión del registro de tal documento ante la oficina de instrumentos públicos.
Como consecuencia de ello y con el fin de no propugnar por un enriquecimiento sin causa a favor de Construcciones Pijao Limitada y en detrimento patrimonial de SKN Caribecafé Ltda, le ordenó a la primera de las mencionadas reintegrara el dinero percibido por la venta a la segunda. Estima que con ello no se le ocasionó ningún perjuicio a la sociedad accionante, como tampoco daño antijurídico ya que la situación que fundamenta como vulneradora del debido proceso, no logra tener la trascendencia de la vía de hecho, ya que no obra dentro de la solicitud de amparo evidencia material o elemento probatorio alguno del cual se pueda inferir de manera razonable la afectación real y cierta de la garantía cuyo amparo reclama.
Además, por cuanto lo único que hizo fue devolver las cosas a u estado anterior reparando a la víctima y a la constructora devolverle su inmueble con el fin de no patrocinar un enriquecimiento sin justa causa. Advierte que ese despacho judicial no estaba en la obligación procesal ni jurídica de instar a la sociedad Constructora Pijao limitada para que se hiciera parte como tercero incidental, ya que el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal no impone ni faculta a la autoridad para iniciar incidentes de manera oficiosa, pero sí le confiere a la persona natural o jurídica que considere puede verse afectada con los resultados de la actuación judicial hacer valer el derecho dentro del procedimiento judicial. 4.2.
El apoderado de la sociedad SKN Caribecafé Limitada expone que el 24 de enero de 2007, la apoderada de la empresa se comunicó con la abogada de PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S., con el fin de obtener el cumplimiento extrajudicial del fallo emitido por el Juzgado 54 Penal del Circuito, lo cual pone en evidencia que la accionante tuvo conocimiento de la sentencia hace dos años.
En reunión sostenida el 8 de febrero de 2007, se propuso la entrega da la casa como una “dación en pago”, fecha en la que el inmueble volvió al patrimonio de la constructora como se verifica en la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria. Las conversaciones sobre la forma en que la constructora daría cumplimiento a la sentencia se mantuvieron hasta la fecha en que la abogada de SKN se enteró que la casa había sido vendida a otra persona, pretendiendo ahora utilizar la acción de tutela para evadir su obligación de devolverle a SKN el valor que recibió por la venta del inmueble, no justificándose la demora en presentar la demanda si consideraba que se le habían vulnerado sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 4. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2004, por considerar que se le desconocieron sus derechos fundamentales. 5.
Para la Sala no resulta dable concluir que con la interpretación dada por la autoridad a partir de la decisión censurada se desconocieron los derechos fundamentales de PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS LIMITADA, toda vez que si bien la decisión adoptada en el sentido de disponer la cancelación de la escritura pública del bien inmueble a favor de la accionante y la obligación de ésta de retribuir la suma de dinero a SKN Caribecafe LTDA, no está soportada en ninguna norma legal, también lo es que la misma no se torna arbitraria ni caprichosa atendiendo a que con ella lo que se pretendió fue se garantizara en parte los daños y perjuicios causados con la infracción. Téngase en cuenta que con la decisión así proferida, ningún derecho fundamental y mucho menos un perjuicio irremediable se le causó a la entidad accionante.
De una parte, por cuanto el bien inmueble retornó a su propiedad al parecer en buen estado, pues no existe constancia alguna en relación a que al momento de serle restituido el bien éste hubiera perdido valor económico por desmejora o daños que presentara y, de otra, por cuanto de acuerdo a lo verificado en el folio de matrícula inmobiliaria el inmueble fue vendido el 30 de agosto de 2007, esto es, mucho tiempo atrás a la presentación de la demanda de amparo de lo que refulge claro que lo que la entidad accionante pretende con la presentación de la demanda de tutela no es que se le protejan sus derechos fundamentales, sino dilatar el cumplimiento de la sentencia emitida por el despacho judicial accionado y evitar el cobro que por vía del proceso ejecutivo se le viene adelantando en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. De ahí que la interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la providencia emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997). 6. Resulta evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que habiéndose enterado PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS de la decisión proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá desde el 24 de enero de 2007, según se verifica con el correo electrónico que se aportara como prueba por parte de la empresa SKN Caribecafé LIMITADA sólo cuando han transcurrido 22 meses, la entidad accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-245-93 � Corte Constitucional.Sentencia T-332 de 2006. � Ver folio 202 de la de actuación. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.
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