CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicación 40220 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicación 40220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 32 Bogotá. D.C., diez de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ en contra del fallo proferido el 10 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional –Comandante del Distrito Militar número tres-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ solicitó al Comandante del Distrito Militar número tres del Ejército Nacional, entre otras, que tuviera en cuenta la copia simple de la tarjeta profesional que aportó para que le fuera expedido el duplicado de su libreta militar con mención de su profesión – abogado- y pidió que se abstuviera de exigir reproducciones autenticadas para ese efecto, por cuanto estimó que ello es contrario al ordenamiento jurídico. 2.
Sostuvo el demandante, que la autoridad accionada no respondió las peticiones atrás mencionadas, razón por la cual solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental de petición. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. El Ejército Nacional, informó que “ no se han vulnerado los derechos manifestados por el accionante, ya que se está obrando conforme a la normatividad que para la materia rige ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado, por cuanto el duplicado de la libreta militar del accionante fue expedido y aunque si bien, en el mismo “ no se aprecia que al petente se le haya puesto como profesión la de abogado ” “consideró que al juez de tutela no le compete fijar el contenido de las decisiones administrativas.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva de los artículos, 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Análisis del Caso Concreto 1. El demandante se dirige a cuestionar que la autoridad accionada no se pronunció sobre todas sus peticiones en particular las dirigidas a que no le exigieran copias autenticadas y que en el duplicado de su tarjeta militar se mencionara su profesión de abogado para lo cual aportó copia simple de su tarjeta profesional. 2.
La Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.
Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como a la información, la participación política, la libertad de expresión y a ser oído, entre otros. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido.
Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con la solicitud, aunque la misma, no implica la aceptación de lo pedido, es decir, puede ser favorable o desfavorable. Conforme con lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto el Comandante del Distrito Militar número tres del Ejército Nacional, el 20 de octubre de 2008 al contestar la solicitud del accionante, no se pronunció sobre todos los requerimientos de LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, en particular sobre sus solicitudes encaminadas a que el duplicado de su tarjeta militar le fuera expedido con la mención de “abogado”, -profesión que soportó con una copia simple de la tarjeta profesional- y a que la autoridad accionada se abstuviera de solicitar copias autenticadas, pues estimó, que ello es contrario al ordenamiento jurídico.
No obstante esas legítimas peticiones, el Comandante del Distrito Militar número tres, sin motivación alguna, expidió el duplicado de la tarjeta militar del accionante con la mención de “ bachiller ”, vulnerando en consecuencia su derecho fundamental, pues razonable resulta, que si la autoridad demandada no iba a acceder a sus requerimientos, debió expresarlo oportunamente acompañado de las razones concretas de su negativa.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso amparar el derecho de petición del accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del accionante.
ORDENA R a Gonzalo Moreno León, o quien haga las veces de Comandante del Distrito Militar Número 3 del Ejército Nacional, contestar de fondo los requerimientos formulados por el accionante, consistentes en que la entidad accionada se abstenga de exigir fotocopias autenticadas y que sea expedida su libreta con la mención de “ abogado ” con base en la fotocopia simple de la tarjeta profesional, conforme con la parte motiva de esta providencia, expresando, en caso negativo, concretamente las razones que le asiste para no acceder a las solicitudes impetradas.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Numeral 1.5. de la solicitud. Folio 4 del cuaderno original. � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 2