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T-40217 (22-01-09) Colisión Tribunales diferente distritoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de Competencia en Tutela Rad: 40217 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión de Competencia en Tutela Rad: 40217 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 12 Bogotá D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá y su homóloga de la ciudad de Medellín, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por BLANCA ENITH LOPEZ ECHEVERRI, en nombre propio, contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en búsqueda de protección de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1. BLANCA ENITH LOPEZ ECHEVERRI interpuso acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales –OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social en conexidad con la vida digna y el mínimo vital. 2. Efectuado el correspondiente reparto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por el doctor Luis Enrique Bustos Bustos, en auto del 1º de diciembre de 2008, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo incoada y ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, proponiendo conflicto de competencias.

Adujo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no es la ciudad de Bogotá, así la sede de la entidad demandada se encuentre en esta capital, sino el lugar donde se produce la actuación de la administración que se cuestiona, esto es, la ciudad de Medellín, pues no sólo se encuentra la accionante domiciliada allí sino además laboraba en dicho lugar durante el tiempo que estuvo cotizando para su pensión de jubilación. 3.

Allegada la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, éste a su vez, aceptó el conflicto planteado en proveído del 12 de diciembre de 2008. Consideró que conforme a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000, relativas a la competencia a prevención, puede haber dos autoridades competentes para decidir el asunto y en estos casos el accionante puede seleccionar qué funcionario debe conocer de la misma.

Por lo anterior dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación en aras de desatar el conflicto propuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Salas de Tribunal de distintos distritos judiciales se encuentran involucradas en la discrepancia surgida con ocasión del conocimiento de la demanda de tutela presentada por la libelista BLANCA ENITH LÓPEZ ECHEVERRY contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.

En primer término adviértase que conforme a lo previsto por el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para tramitar y fallar la presente acción de tutela radica en los Tribunales Superiores, por cuanto está dirigida contra una entidad pública del orden nacional. En asuntos similares al que concita la atención de la Sala, se ha tornado constante la jurisprudencia de la Corte al indicar que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000.

En este orden de ideas, es evidente que el sitio donde se encuentra ubicada la entidad accionada no determina necesariamente con exclusividad la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, ni viceversa el domicilio del accionante, pues tratándose de una acción pública que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales y por virtud de la competencia a prevención, convergen distintas circunstancias en orden a su conocimiento.

Sobre el punto señaló esta Sala: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela. Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…)”.

(subraya fuera del texto). No de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción constitucional se afianza en la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así, en lo concerniente a la competencia a prevención esta Sala ha reiterado que ese factor, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales, lo mismo que donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio donde reside el actor ora donde se ubica la entidad demandada o donde recibe el perjuicio.

El juez de cualquiera de estos lugares o -para este caso- donde se formula la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Como quiera que en este caso confluyen las siguientes circunstancias: i) la accionante presentó la acción de tutela en la ciudad de Bogotá, ii) allí mismo es donde está ubicada la entidad del orden departamental demandada, y donde presuntamente se origina el acto que desconoce sus derechos fundamentales, es de colegir que ese es el lugar elegido por ella pese a que se encuentra domiciliada en otra ciudad; luego la competencia a prevención para conocer del amparo solicitado radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y será a aquel despacho al cual se remitirá el expediente, enterándose, a la vez, de esta decisión a la Sala colisionante y a la interesada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.

Segundo: INFORMAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, así mismo, a la accionante por el medio más eficaz. CÓPIESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 3.

Auto de febrero 4 de 2002.. � Autos de fecha 22 de mayo de 2001 y marzo 6 de 2003. PAGE 2