CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40212 JOSE JAVIER OLIVO EUGENIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40212 JOSE JAVIER OLIVO EUGENIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 028 Bogotá D. C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSE JAVIER OLIVO EUGENIO contra la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2008 por la Sala de Única del Tribunal Superior de Arauca, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales, que se afirman vulnerados por los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 14 de octubre de 2008 en los cuales se ocasionó la muerte del Patrullero de la Policía Nacional German González Díaz, funcionarios de Policía Judicial lograron aprehender al joven Yonder Emir Mora Rivero, quien brindó la información que condujo a la captura de JOSE JAVIER OLIVO EUGENIO a quien señaló como partícipe en los hechos, por lo que la Fiscalía solicitó la realización de audiencia en orden a verificar la legalidad de dicho procedimiento, como así lo hiciera el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca en audiencia que tuvo lugar el 16 de octubre siguiente, tras precisar que si bien no se configuró una situación de flagrancia, en verdad existieron motivos fundados que justificaban la aprehensión, como así lo permite la Carta Política artículo 28 inciso 2º y la sentencia C-024 de 1994.
En la misma diligencia, se formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y rebelión y se impuso medida de aseguramiento en contra de OLIVO EUGENIO. Recurrida la anterior determinación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca la confirmó en audiencia del 10 de noviembre de 2008. Seguidamente la Fiscalía presentó escrito de acusación, por lo que la actuación se encuentra pendiente de iniciar la fase del juicio.
En tales condiciones, JOSE JAVIER OLIVO EUGENIO promueve a través de apoderado acción de tutela contra los juzgados reseñados, autoridades a las cual atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En criterio del actor, los funcionarios accionados conculcaron las garantías invocadas al declarar la legalidad de la captura por cuanto no existía una orden previa de autoridad judicial competente, ni se encontraba en estado de flagrancia. Asimismo advierte, no obstante la llamada captura administrativa se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, los demandados sustentan su decisión en el parágrafo segundo del artículo 28 de la Carta Política, contrariando la seguridad jurídica y las garantías constitucionales.
Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y ordene la adopción de los correctivos a que haya lugar. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que las causales aducidas como violatorias de derechos fundamentales invocados no tuvieron la capacidad de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento y en cambio aparece que el encarcelamiento que actualmente afronta el actor, es consecuencia no de la aprehensión efectuada por autoridades de policía judicial para los fines de la investigación penal, sino del proferimiento en su contra de la medida de aseguramiento de detención intramural en establecimiento carcelario, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y rebelión, decisión no recurrida, a mas que el actor disponía en su momento de la acción de habeas corpus para controvertir la legalidad de su captura, de ahí que cualquier discrepancia al respecto debe ser ventilada dentro del escenario natural, habida consideración que la actuación penal se encuentra en curso, luego mal podría hablarse del quebrantamiento de de las garantías fundamentales que ameriten la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia del Tribunal señalando así, que una interpretación equivocada del artículo 28 de la Carta Política no puede ser aceptada en tanto van en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de la cual se ha precisado que solo los jueces de control de garantías pueden imponer medidas de restricción de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como instrumento para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su razón de ser en la comprobada existencia de una vía de hecho ocasionada por la actuación subjetiva o arbitraria del funcionario judicial que la dicta.
En asuntos como el estudiado donde lo que se discute es el control de legalidad realizado en este caso sobre el procedimiento de captura de JOSE JAVIER OLIVO EUGENIO, es claro que en principio la tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial precisamente es velar por la protección de las garantías esenciales en este tipo de trámites.
Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer el ámbito competencial propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste.
Lo anterior bastaría para declarar la improcedencia de la acción, no obstante, a fin de abundar en garantías la Sala al efectuar el control concreto de constitucionalidad en relación con la decisión que se reprocha, encuentra que revisados detenidamente los elementos de juicio aportados a la actuación que contiene la decisión que resolvió sobre el control de legalidad de la captura del actor, no se advierte la pretendida vía de hecho que se aduce, máxime que una vez producida la aprehensión del demandante su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, luego es claro que las razones que dieron lugar a la demanda de amparo –captura ilegal- ya no subsisten, puesto que su privación de la libertad en la actualidad obedece a la medida de aseguramiento impuesta, razón por la cual como bien lo concluyó la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, la demanda no procede.
Para finalizar, dígase que encontrándose el proceso contra JOSE JAVIER OLIVO EUGENIO iniciando la fase del juicio, según la información apartada a la acción de tutela, es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a la demandante al interior del proceso.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11