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T-40211 (12-02-09) CC-T petición pago pensiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40211 PAULINA POMBO PAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40211 PAULINA POMBO PAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 35 Bogotá D.C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el apoderado de la accionante PAULINA POMBO PAZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2008, mediante el cual concedió el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición frente a la Fiduprevisora S.A. Consorcio PAR BCH.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda que como resultado del proceso ordinario laboral promovido por PAULINA POMBO DIAZ contra el Banco Central Hipotecario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 14 de septiembre de 2000 ordenó a cargo de la demandada el pago de la pensión por valor de $ 484.103,88 a partir del 11 de marzo de 1997, hasta tanto el Instituto de Seguro Social o el sistema de seguridad social reconozcan a la actora la pensión de vejez, quedando a su cargo la diferencia, si la hubiere.

Aparece igualmente, que al agotarse el recurso de casación el 1º de agosto de 2001, se dispuso el pago de las costas a cargo del Banco Central Hipotecario, cuya liquidación fue aprobada por la suma de $ 12.731.975 a favor de la demandante, frente a lo cual la entidad demandada le comunicó el 11 de abril de 2002 la imposibilidad de darle total cumplimiento al fallo.

En virtud de ello, la señora PAULINA POMBO DIAZ radicó el 9 de julio de 2008 derecho de petición ante el BCH en liquidación, consiguiendo que el pago de las costas fueran autorizadas con la orden de pago No. 283 del 1º de agosto siguiente, para cuyo efecto se ofició a la Fiduprevisora, sin embargo en comunicado del 21 de agosto el BCH le informó que por razones de índole administrativa debía esperar hasta el 29 de agosto, sin que hasta el momento de presentar la demanda de tutela, se hubiese ofrecido solución alguna.

Por otra parte, se tiene que, siguiendo instrucciones del BCH, la prenombrada presentó el 29 de agosto petición a la Fiduprevisora S.A., solicitando el pago de las costas procesales, entidad que le indicó debería esperar hasta que la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación se pronunciaran sobre las investigaciones que cursan por razón de las denuncias presentadas por el BCH, sobre las posibles irregularidades en los pagos del 74.87% de las acreencias de quinta clase ordenadas por el anterior liquidador de esa entidad.

En tales condiciones, PAULINA POMBO DIAZ formuló por conducto de apoderado demanda de tutela, tras señalar que la respuesta ofrecida por la Fiduprevisora S.A. es evasiva e inadmisible dado que el pago de las costas se había ordenado previamente con resolución del 2007, por lo que la suspensión de dicho pago debió disponerse a través de otro acto administrativo motivado, pues aunque el BCH se encuentra en liquidación, sigue perteneciendo a una empresa de economía mixta a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por tanto, los pasivos de esa entidad son recursos públicos.

Asimismo expuso, la Fiduprevisora omitió dar respuesta con respecto a la primera pregunta realizada en el derecho de petición radicado el 9 de julio de 2008, sobre el pago de la diferencia pensional, vulnerando con ello el núcleo esencial del derecho de petición. Es por tales razones, que reclama la intervención del juez de tutela en procura de protección para su derecho fundamental de petición y solicita se ordene a las demandadas responder de manera precisa y de fondo la razón por la que se encuentra suspendido el pago de las costas y cuando se realizará el mismo, además se requiera a Fiduprevisora S.A. resuelva lo relacionado con el pago de la diferencia pensional, cuya respuesta fue omitida, o en su defecto se le de traslado al competente.

Finalmente, solicita se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones correspondientes por las irregularidades presentadas en el proceso de pago de los pasivos sociales del BCH. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Vicepresidente de Administración Fiduciaria de Fiduprevisora S.A. refiere que en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el hoy liquidado Banco Central Hipotecario y el Consorcio PAR BCH en Liquidación, esa sociedad asumió entre otras obligaciones, la de generar pagos de acreencias, por lo que el BCH impartió instrucciones para que éstos se realizaran por conceptos de acreencias de la no masa, primera y quinta clase de la masa, acreencias extemporáneas y las correspondientes al pasivo interno. De ahí que, una vez consultados los anexos de acreencias del contrato de fiducia mercantil, se encuentra una acreencia de quinta clase a favor de la señora PAULINA POMBO PAZ, por concepto de costas judiciales, de la cual el BCH instruyó el pago de 74.87%, quedando el 25.13% por cancelar a prorrata entre los acreedores, si llegado el caso subsisten recursos a la finalización del contrato de fiducia, sin embargo mediante comunicaciones del 11 y 29 de agosto de 2008 el Gerente Liquidador del BCH ordenó suspender los pagos de acreencias cuya naturaleza y categoría corresponden a quinta clase las cuales solo podrán hacerse hasta tanto la Contraloría y Procuraduría emitan conclusiones definitivas respecto a las investigaciones sobre las denuncias presentadas por el BCH, sobre la irregularidad en los pagos de dichas acreencias.

Concluye así, de acuerdo con los términos del contrato esa entidad se constituyó en un simple mandatario, razón por la cual debe de manera estricta y con cargo a su responsabilidad, asumir las obligaciones allí contenidas. En relación con la diferencia pensional destaca, la Fiduprevisora no asumió responsabilidad sobre este tema. Solicita en consecuencia, se declare la improcedencia del amparo reclamado.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho de petición vulnerado por la Fiduprevisora S.A. en tanto no contestó uno de los puntos que motivaron el derecho de petición elevado el 9 de julio de 2008, referente a informarle a qué entidad le corresponde hacerse cargo de la diferencia pensional.

En cuanto al reclamo de las costas procesales, destaca que en este caso concreto no es posible señalar un día cierto para realizar el mencionado pago, por cuanto el mismo no depende solamente de la FIDUPREVISORA S.A., sino que está supeditado a la orden que en ese sentido imparta el Gerente Liquidador, quien a su vez debe esperar los resultados de las denuncias instauradas por las posibles irregularidades en los pagos de las acreencias de quinta clase, ordenadas por el anterior liquidador del BCH.

IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del fallo constitucional el apoderado de la accionante manifiesta su voluntad de impugnarlo, retomando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por la ciudadana PAULINA POMBO PAZ se encuentra orientada a conseguir que las autoridades demandadas atiendan favorablemente la petición que elevara a efectos de obtener el pago de la suma correspondiente a las costas procesales reconocidas a su favor en sentencia judicial.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En el caso que concita la atención de la Sala, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al declarar la procedencia del amparo únicamente frente a la falta de respuesta sobre la diferencia pensional reclamada, siendo que en torno a las costas procesales reconocidas en sentencia judicial las entidades accionadas ofrecieron respuesta oportuna y congruente a las peticiones elevadas por la accionante, en el sentido de advertirle que por ahora no es posible materializar su pago, por cuanto el mismo se encuentra suspendido a raíz de las investigaciones que cursan ante la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación por las irregularidades que rodearon las órdenes de pago de éste tipo de acreencias.

En este orden de ideas, resulta claro que las entidades accionadas cumplieron con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que han sido puestos bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiesen desconocido las garantías fundamentales que asisten a la accionante. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11