Micelio
T-4021 (21-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4021 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de julio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 4 de junio de 1999 del Tribunal de Barranquilla. � I.

ANTECEDENTES Como mecanismo transitorio "para evitar un perjuicio de carácter inevitable" (folio 3) y por cuanto afirma que no cuenta "con otro mecanismo para lograr la atención de las prestaciones" (ibídem), Jovanny Jesús Coronell Torres hizo valer la acción de tutela contra el Ejército Nacional y el Instituto Nacional Penintenciario y Carcelario, pues, dijo que fue reclutado el 30 de enero de 1997 para prestar el servicio militar como soldado auxiliar en la Penitenciaría del Bosque y posteriormente enviado a la cárcel de la ciudad de Ciénaga por el Instituto Nacional Penintenciario y Carcelario, en donde le asignaron la vigilancia de dicho centro carcelario en una garita entregándole un revolver con el cual se hirió en la pierna izquierda de un balazo, en razón de haber tropezado con el revolver que había colocado "encima de una mesita" (folio 1).

Según el solicitante de la tutela, una vez herido es remitido al Hospital de Ciénaga y luego enviado a la Clínica San Ignacio del Barrio El Bosque de Barranquilla, en donde se le prestó atención médica hasta el mes de marzo de 1999, pero actualmente se encuentra "con 3 clavos y una varilla incrustados en el femur izquierdo, ya que las fracturas fueron múltiples y no han sanado, y los médicos han dictaminado que se hace necesario otra intervención quirúrgica y el retiro de los clavos incrustados" (folio 2); sin embargo, tanto el Ejército Nacional como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le "han dado de alta", otorgándole la correspondiente libreta militar pero olvidándose de su estado físico y de salud, que le impiden caminar y trabajar, además de debérsele por dicho instituto "el último mes laborado" y no haberle suministrado "alimentos en los últimos días".

La salud la seguridad social y el trabajo son los derechos que considera vulnerados y para obtener su restablecimiento solicita que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario continuarle prestando todos los servicios médicos y terapéuticos hasta cuando obtenga la total recuperación de las lesiones sufridas, y al mismo instituto o al Ejército Nacional que le sigan "pagando la pensión correspondiente" (folio 2) hasta tanto se encuentre sano, así como realizar un examen médico para que le paguen "la incapacidad permanente a la que hubiere lugar" (ibídem).

El Tribunal negó la tutela aduciendo que a Jovanny Jesús Coronell Torres no le ha sido negado el servicio pues "si no se le ha prestado es porque no lo ha impetrado" (folio 63). Al sustentar la impugnación el solicitante alega que no es cierto que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le haya seguido prestando los servicios médicos o haya autorizado a la Clínica San Ignacio para que le siga dando el tratamiento médico correspondien-te, ni que él no se haya presentado ante dicho instituto a reclamar sus derechos de salud y a exigirle el tratamiento que requiere, pues "en múltiples ocasiones personal y verbalmente" (folio 69) solicitó que se le terminara el tratamiento médico, lo cual le fue negado, por lo que afirma que no es posible que no se le conceda la tutela de sus derechos "porque no exista una prueba escrita de la negación del servicio médico" (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habida consideración que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", es forzoso concluir que en el supuesto de que realmente Jovanny Jesús Coronell Torres tenga derecho a que se le continúe prestando servicio médico no obstante haber concluido ya la prestación de su servicio militar, o a que se le reconozca "la pensión correspondiente" hasta cuando se encuentre sano, aparece claro que cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para que se le restablezca en su derecho.

Y dado que, aparte de su afirmación, no existe prueba de que realmente en su caso se den circunstancias que permitan considerar que es utilizable la tutela para transitoriamente evitar un perjuicio irremediable, se impone confirmar, aun cuando por razones diferentes, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de junio de 1999 por el Tribunal de Barranquilla. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4021 �página \* arábico�1�