CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40207 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40207 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 32 Bogotá. D.C., diez de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RISARALDA - contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2008 por la SALA PENAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de LUCELLY AMPARO MARÍN MARTÍNEZ, BEATRIZ LILIÁN MARÍN RIVERA, LUZ STELLA JIMÉNEZ BUSTAMANTE, JORGE FABIO LONDOÑO JARAMILLO, MOISÉS VARGAS POLANÍA, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccional de Administración Judicial.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes en calidad de servidores públicos de la Rama Judicial del Distrito Judicial de Pereira, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, libre asociación, huelga, debido proceso y mínimo vital, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- ordenó retener el pago del salario correspondiente al tiempo presuntamente dejado de laborar durante la protesta adelantada por ASONAL JUDICIAL. 2.
Por lo anterior, los demandantes impetraron al juez de tutela, ordenar a las autoridades accionadas, cancelar los salarios retenidos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira concedió las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN Las DIRECCIONES EJECUTIVAS NACIONAL y SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, manifestaron su inconformidad con la decisión anterior, por cuanto los demandantes cuentan con otros medios de defensa judicial y no fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira. 2. Los accionantes se dirigieron a cuestionar el acto administrativo mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- suspendió el pago del salario de los servidores públicos de la Rama Judicial. 3.
La Sala revocará el fallo impugnado, por cuanto de conformidad con la Circular PSAC-08-101 de 20 de noviembre de 2008 emitida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, durante el trámite de la presente acción, fue revocada la decisión objeto de la demanda, pues dispusieron: " Cuarto: Ordenar a las entidades accionadas que dentro de un termino de 48 horas, y dentro de sus respectivas competencias, efectúen todas las gestiones y dicten todos los actos administrativos necesarios para cancelar a todos los empleados de la Rama Judicial en Risaralda, la totalidad de los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2008, que no hayan sido cancelados, sin tener en cuenta la Circular 061 del 18 de septiembre de 2008, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
“Quinto: Declarar que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en razón del conflicto con ASONAL en el servicio prestado durante los meses de septiembre y octubre de 2008, por los empleados de la Rama Judicial en Risaralda. ” Y agregaron: “Sin embargo, vale la pena resaltar en lo referente al pago de los salarios de los funcionarios y empleados del Distrito Judicial de Risaralda, que éste ya se realizó…”.
En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente trasgresor, se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En consecuencia, superado el objeto de la demanda, se impone revocar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 2