Micelio
T-40204 (12-02-09) RN-T solicitud cesantías parcialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1214 de 1990Decreto 2304 de 1989Ley 1114 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.204 LUZ NELLY PARRA PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 35. Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL, en contra de la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que amparó el derecho fundamental al debido proceso, de LUZ NELLY PARRA PARRA, Auxiliar Administrativo de esa entidad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Durante más de 12 años de servicio activo a la Policía Nacional, LUZ NELLY PARRA PARRA ha acumulado sus cesantías, las cuales han permanecido a cargo de la división de Prestaciones Sociales de la citada institución. 2. Con el propósito de adquirir vivienda, el 17 de julio de 2008 PARRA PARRA elevó derecho de petición con destino al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que sus cesantías fueran trasladadas al Fondo Nacional del Ahorro; solicitud que recibió respuesta negativa a través de comunicación del 31 de julio de 2008, en los siguientes términos: “ Para efectos de esta prestación social, usted está regido por las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, específicamente bajo el régimen de retroactividad.

Según dicho estatuto, la Policía Nacional no administra la prestación sino que por lo contrario, debe contar con disponibilidad presupuestal, para proceder a pagar las obligaciones de esa naturaleza. Para dar trámite a la solicitud, se hace necesario contar con el presupuesto pertinente, lo cual hasta el momento ha sido imposible de obtener a pesar de las gestiones que ha adelantado la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.

Como puede observar, no podemos por el momento cumplir con su petición, por cuanto carecemos de recursos para ello, ya que, si observa en la ley de presupuesto del año 2008, no fue incluido para el pago de esta obligación en las condiciones que usted desea, es decir, por doceavas partes. Sin embargo le comunico que con ocasión de la expedición de la ley 1114 del 27 de diciembre de 2006 que permite la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, a través de ahorro voluntario del personal del sector defensa, la Policía Nacional y dicha entidad celebraron un convenio para promover esta vinculación y facilitar el pago de una cuota periódica” 3.

La respuesta, en criterio de la actora, constituye una vulneración flagrante a sus derechos, por cuanto se le ha cercenado la posibilidad de adquirir vivienda para ella y su menor hija. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 11 de diciembre de 2008, encaminó su análisis en dos vertientes (i) determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse a trasladar sus cesantías al Fondo Nacional de Ahorro y (ii) establecer si transgredió la garantía fundamental al debido proceso por no emitir un acto administrativo que permitiera activar el derecho de contradicción. Frente al primer aspecto, concluyó el a quo que la controversia escapa de la competencia del juez constitucional, por cuanto los miembros adscritos a la Policía Nacional, en relación con la facultad de elegir el fondo administrador de cesantías, se rigen por lo dispuesto en la Ley 1114 de 2006, y por tanto, cualquier controversia que surja en torno de ese aspecto debe ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que la accionante hubiese acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

En relación con el segundo ítem, es decir, la vulneración del derecho al debido proceso por parte de la accionada, la célula judicial encontró la afectación de esta garantía constitucional por el hecho de no habérsele contestado a PARRA PARRA, a través de un acto administrativo que permitiera su controversia mediante el agotamiento de la vía gubernativa y a la postre, el ejercicio de las acciones dispuestas en la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo anterior, dispuso ordenar al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional –Secretaría General- en el término de 48 horas, expedir un acto administrativo mediante el cual resuelva la petición elevada por la accionante. 5. El Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, impugnó el fallo reseñado. Consideró que la respuesta dada a la accionante, a través del oficio cuestionado, tiene la connotación de acto administrativo y por tanto es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el presente evento la impugnación elevada por la Policía Nacional está orientada a obtener la revocatoria del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Tribunal Superior de Manizales que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luz Nelly Parra Parra, por considerar que la administración no contestó su requerimiento de traslado de cesantías mediante un acto administrativo, negándole con ello la posibilidad de controvertirlo. 3.

La Sala revocara el fallo citado por las siguientes razones: En el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la autoridad accionada ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante, pues oportunamente expuso las razones por las cuales no accedía a sus pretensiones, mediante un acto administrativo susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad, conforme lo manifestó dicha entidad en el escrito de impugnación. Y es que para que una decisiòn tenga la naturaleza de acto administrativo basta que contenga una manifestación concreta del funcionario competente y que sea capaz de crear una situación jurídica determinada, requisitos que se dan en el presente evento, pues la autoridad llamada por la Ley para pronunciarse sobre las peticiones que miembros de la Policía Nacional eleven sobre sus prestaciones sociales es el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de dicha entidad, funcionario que el 31 de julio de 2008 emitió una respuesta de fondo sobre las pretensiones de la peticionaria, expresando de ésta manera la voluntad de la administración y creando una situación jurídica nueva a partir de su contenido.

Así pues, no comparte la Sala lo manifestado por el A quo, pues la voluntad de la administración se expresa a través de actos administrativos y el oficio 15462 emitido por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional el 31 de julio de 2008 tiene ese carácter. Si la actora está en desacuerdo con lo allí expuesto, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la declaratoria de nulidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Finalmente, es necesario precisar que la actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que faculte a la Sala a intervenir transitoriamente en un asunto que, como se dejó visto debe ser debatido en otro escenario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de diciembre de 2008, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de debido proceso de Luz Nelly Parra Parra.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante.

TERCERO: REMITIR el presente diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc