CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40202 JOHNNY ALBERTO JIMÉNEZ PINTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40202 JOHNNY ALBERTO JIMENEZ PINTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 028 Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOHNNY ALBERTO JIMENEZ PINTO, contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el pasado 3 de diciembre, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente al Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad.
A la actuación se vinculó oficiosamente al Fondo Nacional del Ahorro.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JOHNNY ALBERTO JIMENEZ PINTO promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que consideró vulnerados por la modificación, sin previa consulta, de las condiciones del crédito inicialmente pactadas.
De la actuación conoció en primera instancia al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, donde a través de providencia del 17 de mayo de 2005 se negó el amparo reclamado. Decisión revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 28 de junio de 2005, para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso del actor ordenando para el efecto a la entidad accionada que dentro del termino perentorio de quince (15) días proceda a suspender la aplicación de la redenominación o modificación al contrato de mutuo suscrito por el accionante, ofreciéndole la oportunidad de seguir cancelando el crédito hipotecario ya sea en las condiciones inicialmente pactadas, en UVR o a través de cualquiera de los sistemas aprobados por la Superintendencia Bancaria, compatibles con la Ley 546 de 1999, pero siempre que se suprima la capitalización de intereses y se ajuste a dicha ley, a elección del actor y en el plazo que éste escoja.
Decisión que deberá asumir en un tiempo razonable y fijado previamente, pues de no ser así, se aplicará el sistema mas favorable entre los aprobados por la Superintendencia Bancaria. Tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, el accionante promovió incidente de desacato ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, despacho que inmediatamente requirió a la entidad demandada e inició formalmente el trámite incidental.
Aparece igualmente, que el accionante presentó escrito el 7 de diciembre de 2005 dando a conocer que la demandada no ha cumplido con la orden de amparo, procediendo el juzgado a citar al representante legal del Fondo Nacional del Ahorro para que brinde las explicaciones del caso. Es así que, a través de providencia del 30 de octubre de 2008 el juzgado se abstuvo de sancionar a la entidad accionada y ordenó el archivo definitivo de la actuación. Inconforme con la anterior determinación, el accionante propuso en su contra el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente a lo cual el juzgado emitió auto el 11 de noviembre de 2008, en el sentido de no darle trámite a los mismos dada su manifiesta improcedencia. En tales condiciones, el señor JOHNNY ALBERTO JIMENEZ PINTO acude directamente al mecanismo de amparo quejándose de la determinación que definió el tramite incidental propuesto ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, la que considera, constituye una vía de hecho pues se fundó en pruebas que jamás se practicaron, desconociendo con ello el procedimiento civil.
Asimismo advierte, el archivo del trámite incidental anunciando que el Fondo Nacional del Ahorro cumplió con la sentencia le causa un perjuicio irremediable a sus intereses, por cuanto actualmente se adelanta proceso ejecutivo donde, teniendo en cuenta dicha decisión, se dispuso el remate del inmueble. Por último señala, se continúa con la violación al debido proceso descartando el recurso propuesto contra el auto que se abstuvo de imponer sanción por desacato.
Por ello, pretende el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna y en consecuencia solicita se adopten los correctivos del caso. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por el actor, para lo cual advirtió que el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho al impedir, el desarrollo de un procedimiento de los recursos de reposición y apelación por cuanto en los términos que lo prescribe el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no se previó esa impugnación frente a la decisión que se abstiene de sancionar.
De otra parte precisó, que habiéndose introducido en la orden de amparo dos restricciones importantes, referentes a la prohibición de capitalización de intereses y la aprobación de la Superintendencia Bancaria, la opción elegida por el actor no se ajustaba a estas en tanto pretende la aplicación de IPC sin capitalización de intereses, por manera que correspondía asumir al Fondo Nacional del Ahorro el sistema conforme a una perspectiva de favorabilidad, sin que se advirtiera limitación alguna para imponer un sistema de UVR y en esa medida, ningún incumplimiento es dable endilgar en este caso.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, al tiempo que señala, en el presente trámite no se tuvo en cuenta el escrito con el que proponía los recursos de reposición y apelación contra la providencia que negó la medida provisional impetrada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que el funcionario judicial accionado se abstuviera de imponer sanción al Fondo Nacional del Ahorro, tras encontrar que cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela de fecha junio 28 de 2005, a través del cual se dispuso que en un término perentorio se suspendiera la aplicación de la redenominación o modificación al contrato de mutuo suscrito por el accionante, ofreciéndole la oportunidad de seguir cancelando el crédito hipotecario ya sea en las condiciones inicialmente pactadas, en UVR o a través de cualquiera de las sistemas aprobados por la Superintendencia Bancaria, compatibles con la Ley 546 de 1999, pero siempre que se suprima la capitalización de intereses y se ajuste a dicha ley, a elección del actor y en el plazo que éste escoja.
Decisión que en todo caso debería asumir en un tiempo razonable y fijado previamente, pues de no ser así, se aplicará el sistema mas favorable entre los aprobados por la Superintendencia Bancaria. Así, razonable resulta concluir que el señor JOHNNY ALBERTO JIMENEZ PINTO aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.
Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el despacho judicial que adelantó y llevó a su fin el incidente de desacato, hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que no procede la sanción por desacato que se impone en estos casos, ello en cuanto se dio cabal cumplimiento a la orden de amparo en los términos que fue emitida por el juez constitucional, por lo que es claro que la autoridad judicial llevó a cabo un análisis razonado en punto del tema de la presunta atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela y la verificación del cumplimiento de dicho mandato, lo cual desde luego, excluye la configuración de vías de hecho.
Así las cosas, es evidente que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín actuó con competencia para proferir la providencia reseñada, en la cual, se reitera, señaló las razones jurídicas y fácticas que lo llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
De otra parte, tampoco se aprecia la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo frente al trámite que se impartió a los recursos propuestos por el actor contra la providencia que se abstuvo de imponer sanción, como quiera que está adecuado y seriamente soportado en la normatividad legal aplicable, pues sobre el tema ha reiterado la Sala que precisamente, con el fin de acatar el mandato superior (artículo 86 de la Constitución Política), el Decreto 2591 de 1991 fijó como únicas posibilidades de controversia, “ la impugnación del fallo ” –31-, la consulta de la decisión que impone una sanción por desacato –52- y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional –33-.
Así, a los intervinientes en el diligenciamiento sólo se los facultó para recurrir el fallo que resuelve la acción. Por tanto, ninguna decisión diversa de la sentencia puede ser objeto de impugnación, sin que sea válido acudir, por vía de integración, a lo reglado en estatutos comunes, como los Códigos de Procedimiento Civil y Penal, por cuanto son aplicables exclusivamente cuando en relación con el asunto debatido exista un vacío legal, situación que no se presenta frente a los instrumentos de reclamo normativizados por el Decreto 2591 de 1991.
Agréguese que aplicar las disposiciones ordinarias sobre reposición, apelación, comportaría desconocer las órdenes constitucional y legal referidas al “procedimiento preferente y sumario”, y desnaturalizar la tutela, en cuanto se convertiría en un trámite lento y dispendioso, en oposición al postulado de “celeridad y eficacia” con que se debe adelantar.
Por último, aparece que en efecto el Tribunal Superior de Medellín a través de auto del 28 de noviembre 2008 se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación formulados contra la providencia que negó la medida provisional solicitada por el actor en éste trámite, advirtiéndole nuevamente sobre la improcedencia de dicha impugnación, por lo que ninguna irregularidad se vislumbra al respecto Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1113 de 2005 � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. � Auto del 10 de septiembre de 2003, radicación 14.323. 8 15