CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40.200 MYRIAM CASTAÑO HOYOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá D. C., cinco de febrero de dos mil nueve V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por MYRIAM CASTAÑO HOYOS, contra el fallo de tutela proferido el 1º de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellìn, que negó la tutela interpuesta contra la Fiscalìa General de la Naciòn, la Direcciòn Administrativa y Financiera de la Fiscalìa Seccional de Medellìn y la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalìa Seccional de Antioquia, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales de mínimo vital, trabajo e igualdad, por haberle descontado de su salario unos días correspondientes al pago del mes de octubre de 2008, en razón del paro judicial que tuvo lugar en septiembre de ese año. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.De la reseña presentada en el líbelo de tutela se tiene que MYRYAM CASTAÑO HOYOS, labora para la Fiscalìa General de la Naciòn, Direcciòn Seccional de Medellìn, como Profesional Universitaria Grado 2. 2.
El 20 de octubre de 2008 el Fiscal General de la Naciòn emitió la Resoluciòn 0-6463 “Por medio de la cual se dictan los lineamientos para la suscripción de los acuerdos de compensación de horas no laboradas por los servidores de la entidad con ocasión del cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL entre septiembre y octubre de 2008”. 3.
En cumplimiento de la citada resolución la Direcciòn Seccional de Fiscalìas de Medellìn suscribió un acuerdo con las personas involucradas en el paro, quienes se comprometieron a compensar el tiempo no laborado, trabajando horas extras o, mediante la autorización del descuento salarial correspondiente. Esta última opción fue la elegida por la accionante. 4.
Por lo anterior se procedió a descontar del salario de la actora 17 dìas en el mes de octubre del 2008 y los 17 restantes en noviembre del mismo año. 5. Inconforme con tal determinación la señora Myriam Castaño Hoyos interpuso acción de tutela pues considera vulnerados sus derechos fundamentales de trabajo, mínimo vital e igualdad, toda vez que a atros empleados que también participaron en el paro judicial les fue cancelado su salario normalmente.
Precisa además que es madre cabeza de familia y que su sustento y el de su núcleo familiar depende únicamente del salario que devenga. 2. Los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellìn, a quienes le correspondió el conocimiento de la acción de tutela, a través de proveído del 1º de diciembre de 2.008 negaron el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es el proceso ejecutivo laboral para reclamar los salarios dejados de percibir.
Señalò además que no fue acreditada la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permitiera la intervención transitoria del juez constitucional. 3. La accionante impugnò el fallo en comento, reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una decisión administrativa, por demás revestida de la presunción de legalidad, procederá cuando contra ella no puedan emplearse otros recursos o medios de defensa judiciales.
En consecuencia, para confirmar la decisión impugnada bastaría recordar que la doctrina constitucional tiene suficientemente establecido que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Ese planteamiento ha sido reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. (…)” Así las cosas, este excepcional recurso de amparo constitucional no puede utilizarse de forma alternativa en lugar de los medios de defensa ordinarios establecidos por el Legislador o al mismo tiempo procura de decisiones que pudieran resultar opuestas.
La Resolución 6463 emitida por la Fiscalìa General de la Naciòn el 20 de octubre de 2008, por medio de la cual se establecieron los lineamientos para la suscripción de los acuerdos de compensación de horas no laboradas por los servidores de esa entidad, con ocasión del cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL entre septiembre y octubre de 2008, con la cual la accionante se muestra en desacuerdo puede ser cuestionada a través de la acción de nulidad.
De otra parte, el acuerdo suscrito entre la actora y la administración, por medio del cual ella autorizò que se le descontaran por nòmina 34 dìas de salario en los que participò en el paro judicial, es suceptible de ser atacado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de defensa idóneo para solicitar la protección de las garantìas que estima vulneradas.
En efecto, en ese tipo de acciones administrativas el demandante cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera ilegal, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital, facultad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Adm inistrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues cualquier discusión que quiera proponer acerca de la legalidad de los actos administrativos reseñados, sólo puede ser resuelta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a la cual corresponde el control constitucional y legal de los mismos.
Insiste, entonces, la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ademàs, si bien la accionante afirma que con el descuento en cita se viò afectado su mínimo vital, lo cierto es que del estudio de la documentación allegada al tràmite se tiene que los derechos patrimoniales que reclama son de caràcter litigioso, pues ella misma autorizò a la administración el descuento de su salario para compensar 34 días en los que no laborò, resultando ajeno al juez constitucional emitir, como pretende, una orden de pago o de restitución de dichos rubros.
Por último, con respecto al derecho a la igualdad, no se demostró a lo largo del paginario que a otra persona, ubicada en sus mismas condiciones, es decir, que hubiese acordado el descuento de su salario por motivo del paro judicial, la administraciòn le hubiese devuelto esos dineros. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria