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T-40199 (12-02-09) RN-T peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 57 de 1985Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40199 República de Colombia LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40199 República de Colombia LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 035 Bogotá, D.C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que no concedió el amparo del derecho fundamental de petición a favor del accionante LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA, al considerar que fue vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA afirma que por medio de la Resolución No. 0-5438 de 5 de septiembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación lo declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Especial que venía desempeñando. En cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín, el Fiscal General de la Nación emitió la Resolución No. 0-6082 de 30 de septiembre de 2008, en la cual se consideró que un estudio de seguridad dio lugar a su declaratoria de insubsistencia. En razón de lo anterior, el 17 de octubre de 2008 solicitó al señor Fiscal General de la Nación remitirle copia del estudio de seguridad mencionado de la citada decisión administrativa, a efecto de controvertirlo judicialmente, sin que haya obtenido respuesta, motivo por le cual invoca el amparo del derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 24 de noviembre de 2008, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2.- El 28 de noviembre siguiente, el actor indica que por medio de oficio del 24 de noviembre anterior, la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación le informó que no es procedente remitirle copia del estudio de seguridad porque fue archivado con nota de “ confidencial”, respuesta con la cual afecta sus derechos al buen nombre y defensa puesto que, con dicho estudio, fue declarado insubsistente su nombramiento como Fiscal Especializado, razón por la cual pide ordenar a la accionada que atienda en sentido favorable su petición. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho de petición en favor del accionante.

En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, atienda la solicitud del actor otorgándole copia del estudio de seguridad, a efecto que pueda controvertir judicialmente la declaración de insubsistencia del nombramiento en el cargo de Fiscal Especializado. Consideró que el actor no recibió respuesta adecuada a su petición porque de acuerdo con lo informado por la entidad accionada, el estudio de seguridad cuya copia reclama, tiene nota de confidencialidad, pero no “argumentó que se tratara de un documento reservado” ni indicó la norma que le otorgue tal carácter. 4.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugna el fallo, sin exponer las razones del disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.- La demanda de tutela presentada cuestiona la actuación omisiva de la Fiscalía General de la Nación por no suministrar respuesta adecuada a la petición de 17 de octubre de 2008. 3.- De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”. 4.- La Corte Constitucional acerca del acceso a documentos públicos con carácter de reservados y el mecanismo de defensa para garantizarlos, ha precisado: “Obsérvese, entonces, que una cosa sería la vulneración al derecho de petición por no resolver material y oportunamente una solicitud, y otra, que ésta se responda negativamente alegando el carácter reservado de la documentación solicitada.

Para proteger la falta de respuesta o la solución tardía de la entidad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, para controvertir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos públicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva, existe un mecanismo especial, breve y eficaz previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985.

Se trata de un recurso de insistencia ante el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, para que, a través de un proceso judicial de única instancia, se resuelva de manera definitiva sobre la validez de la restricción a los derechos fundamentales de información y acceso a los documentos públicos, en el término de diez (10) días.

Por esta razón, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la negativa de la entidad de entregar documentos de carácter reservado. Como quiera que en el trámite del recurso de insistencia, el Tribunal debe determinar si los documentos o la información solicitada realmente tienen el carácter reservado que alega la entidad, se ha considerado improcedente el amparo constitucional teniendo en consideración que los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial capaz de proveer un remedio integral y eficaz a sus pretensiones.

Por último, y atendiendo el problema jurídico planteado en la presente acción de tutela, es preciso aclarar que el carácter reservado de un documento no le es oponible a las autoridades que lo soliciten en ejercicio de sus funciones. Según lo dispone el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales podrán obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa”. 5.- En el caso concreto, es evidente que la petición del actor fue atendida en debida forma por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación por medio del oficio No. 02105 de 14 de noviembre de 2008, a través del cual le comunica que no es posible acceder a la solicitud de remisión del estudio de seguridad al cual se hace alusión en la Resolución No. 0-6082 de 30 de septiembre de 2008 puesto que, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 938 de 2004 esa Secretaría debe conservar y custodiar los archivos de los actos administrativos expedidos por el Fiscal General y el Vicefiscal y el aludido estudio fue entregado a esa Secretaría con nota de “ confidencial” por tanto debe “ guardar la reserva pertinente”.

Diferente es que el sentido de la respuesta haya sido contrario a los intereses del peticionario; sin embargo, le indicó el motivo por el cual no resultaba posible suministrarle el documento solicitado. En este sentido, el derecho de petición del actor no ha sido vulnerado y, por tanto, no hay lugar a ampararlo constitucionalmente. 6.- Asumir una postura como la del juez colegiado de instancia, implica desconocer la autonomía de la administración para atender las reclamaciones de los administrados y el carácter de reservado que otorgó al estudio de seguridad, conforme al cual sustentó la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionante como Fiscal Especializado. 7.- No obstante lo anterior, como el legislador en el artículo 21 de la Ley 57 del 1985, prevé el recurso de insistencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto ante el Tribunal Administrativo –numeral 8º del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo- para controvertir la validez de la decisión de una entidad de negar el acceso a documento o documentos que considere sometidos a reserva, será a través de ese mecanismo procesal breve, especial y eficaz que el actor puede cuestionar la restricción al acceso al estudio de seguridad, medio de defensa judicial que por su naturaleza, impide que el juez de tutela califique anticipadamente el carácter de reservado o no de un documento público, máxime cuando la mencionada restricción no le es oponible a las autoridades judiciales que conozcan de las acciones ordinarias, al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985. 8.- Establecido que la entidad accionada por conducto de la Secretaría General brindó respuesta a la solicitud del señor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA con apego la previsión normativa del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, no es viable atribuirle actuación omisiva vulneradora de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia en cuanto concedió el amparo de tutela y, en su lugar, se negará por improcedente.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela que concedió el amparo de tutela solicitado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

En su lugar, NEGAR por improcedente la demanda de tutela presentada por el señor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Medellín. � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. � En la sentencia T-242 de 1993 y otras, se ha reiterado la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición ante la omisión o el retardo de la entidad en resolver las solicitudes que se eleven. � Sentencias T-618 de 1995 y T-821 de 1999. � Sentencia T-881 de 2004. � Cfr. Folio 14 de la actuación de primera instancia. � ARTICULO 20.

El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de la prescrito en este artículo 8 10