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T-40198 (05-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40198 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40198 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 028 Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual denegó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 62 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO formuló denuncia contra FRANCIA ELENA QUIJANO, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 72 Seccional de Popayán, por lo que, que en el escrito contentivo de la denuncia solicitó la aplicación de la figura de amparo de pobreza, en orden a constituirse como parte civil.

En tales condiciones, la prenombrada acude al mecanismo de protección excepcional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición que considera trasgredidos, por cuanto afirma que hasta el momento de interposición de la demanda, que lo fue el 26 de agosto de 2008, no se había resuelto tal pedimento, no obstante debió resolverse al inicio de las diligencias conforme lo prevé el artículo 163 y s.s. del C.P.C. Solicita entonces, se declare la nulidad de todo lo actuado.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 62 Seccional de Popayán hace saber que si bien dentro de la actuación penal no tiene cabida el amparo de pobreza, ese despacho jamás se ha opuesto a que la accionante intervenga en las diligencias pero bajo las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, esto es, como parte civil, situación que se ha reiterado a la accionante.

Advierte así, de lo actuado se infiere que se designó al doctor JUAN JOSE ACOSTA como defensor de la demandante no por simple capricho sino porque ningún profesional de la Defensoría le satisfacía, sin embargo ante el continúo y reiterado rechazo frente a los abogados designados no puede mas que darse por vencido al respecto, indicándosele entonces que nombre a quien responda a sus intereses.

EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 11 de diciembre del año que avanza, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo invocado, tras advertir que en el presente asunto se ha configurado un hecho superado por cuanto en el trámite de la actuación constitucional la autoridad demandada profirió la decisión mediante la cual resolvió la solicitud elevada por la accionante, designando para el efecto al doctor JUAN JOSE ACOSTA.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada se pronuncie sobre la solicitud de amparo de pobreza elevada al momento de formular la denuncia el 9 de febrero de 2007. Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.

Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite de cuyo contenido emerge que la fiscalía accionada mediante resolución del 28 de agosto de 2008, y en virtud del amparo de pobreza reconocido previamente por autoridad judicial, dispuso comunicar a la denunciante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO sobre la designación por parte de la Defensoría del Pueblo del abogado JUAN JOSE ACOSTA, para que atienda sus intereses dentro de la actuación penal, por lo que una vez se allegó el poder respectivo, el defensor presentó la demanda de constitución de parte civil en orden a obtener la legitimación para actuar, no obstante lo cual la prenombrada solicitó se apartara al doctor ACOSTA del proceso, aduciendo que su actuar rebasa las facultades conferidas en el mandato, habiéndosele aceptado tal pedimento con auto del 28 de octubre de 2008 e informándole que había otro profesional del derecho disponible, doctor EFRAIN CAMPO TRUJILLO (tío de la denunciante), frente a lo cual manifestó la peticionaria que no estaba dispuesta a otorgarle poder tras lanzar una serie de afirmaciones orientadas a descalificar la idoneidad del profesional referido, al tiempo que indicó se abstendrá de conferir mandato alguno hasta que el proceso cambie de despacho, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión al los derechos fundamentales invocados, como acertadamente lo precisara el Tribunal A quo.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ya citado, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8