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T-40193 (27-01-09) articulo 351 ley 906 2004Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40193 JOSÉ GREGORIO FLÓREZ GONZÁLEZ 1ª.INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40193 JOSÉ GREGORIO FLÓREZ GONZÁLEZ 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ GREGORIO FLÓREZ GONZÁLEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantara en su contra.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ GREGORIO FLÓREZ GONZÁLEZ, se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada por el delito de homicidio agravado, razón por la cual fue condenado a la pena principal de 200 meses de prisión. 2. En firme la sentencia, de la vigilancia correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, quien en auto de 22 de junio de 2007 declaró que al condenado le era sustancialmente aplicable el principio de favorabilidad por vía de aplicación ultraactiva de la ley y consecuente con ello le aplicó una rebaja del 45% de la sanción impuesta, quedando la nueva pena en 165 meses de prisión. La actuación fue enviada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad a la cual FLÓREZ GONZÁLEZ elevó nueva solicitud de rebaja de pena con fundamento en lo previsto por el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y el descuento de 1/6 parte de pena por confesión, pretensiones que le fueron negadas a través de proveído de 13 de mayo de 2008.

La primera, por cuanto era facultativo del funcionario judicial determinar el porcentaje de reducción de la pena, cuyo límite máximo era el 50%, del cual ya se le había efectuado un descuento del 45%. La segunda, por considerar que dicho tema ya había sido decidido en la sentencia impuesta el 17 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en la cual se señaló que: “ el procesado no tiene derecho al beneficio de rebaja de pena por confesión, en cuanto el artículo 283 del C.P.P, es claro al exigir como presupuesto para su procedencia que la confesión se realice “durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce la actuación procesal” lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa”.

Interpuesto el recurso de apelación, fue concedido, enviándose el proceso a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien en auto de 28 de octubre de 2008 lo confirmó. LA DEMANDA Actuando en su propio nombre JOSÉ GREGORIO FLÓREZ GONZÁLEZ interpone la acción de tutela, afirmando que solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la rebaja de pena del 5% que le negó su homólogo de la ciudad de Santa Marta, siéndole negado, a pesar que desde el primer momento confesó la autoría en el ilícito y se acogió a sentencia anticipada, por lo cual es merecedor a la rebaja del 50% establecido en la norma.

En relación con la rebaja de pena de una sexta parte, expone que tiene derecho a ella pues confesó desde el primer momento, estuvo acompañado por su defensor y fue informado de su derecho de no autoincriminación. En consecuencia, como quiera que no está de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, acude al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales y se le otorgue el 50% de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y no el 45% y, adicionalmente se le reconozca el 6% a que tiene derecho por confesión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito se opone a la prosperidad de la demanda señalando que si el procesado no estaba de acuerdo con la tasación de la pena que se le impuso, debió manifestar su inconformidad a través del mecanismo expedito que tenía, como lo era el recurso de apelación. Sin embargo, tanto éste como su defensor guardaron absoluto silencio, a pesar que en el contenido motivador del fallo se expuso los argumentos para no concederle rebaja por confesión en ese momento y el por qué de la pena principal.

El Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió copias de las decisiones cuestionadas. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, envía copia del auto de 28 de octubre de 2008 por el cual esa Corporación confirmó la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal de Tribunal Superior de Valledupar, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 3.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, ante la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de otorgarle la rebaja de pena de hasta el 50% que en virtud del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia en algunos distritos judiciales de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio considera tiene derecho, al igual que la rebaja de la sexta parte por haber confesado la autoría en la comisión del ilícito. 5.

Para la Sala de Decisión de Tutelas ninguna vulneración a los derechos del accionante se observa, toda vez que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas no son producto del capricho o voluntad, sino que obedecen a una interpretación racional de la normatividad. Así, se tiene que en relación con la rebaja de pena de hasta el 50% a que aspiraba el actor, el Juzgado accionado consideró que el descuento del 45% que le efectuó su homólogo de la ciudad de Santa Marta se había realizado dentro de los parámetros legales, como quiera que era facultativo del funcionario determinar el porcentaje de reducción y no como equivocadamente lo interpretaba el procesado.

Respecto de la rebaja de la sexta parte de la pena por confesión, sostuvo que tal aspecto fue dilucidado por el juez fallador en la sentencia condenatoria proferida el 17 de julio, razón por la cual no resultaba viable volver sobre el mismo asunto ya que si FLÓREZ GONZALEZ no estaba de acuerdo con lo allí decidido ha debido en su oportunidad legal interponer los recursos de ley. 6.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar estimó que si bien es cierto el principio de favorabilidad es de rigurosa aplicación constitucional, también lo es que en cuanto tiene que ver con la rebaja de pena que pretende el actor por haberse acogido a la terminación anticipada del proceso, ello no implica que el operador judicial tenga que conceder el 50% que rige en el nuevo modelo penal oral, porque deben hacerse las ponderaciones tanto fácticas como jurídicas que sirvan de fulcro al juzgador para arribar a un tope por encima de la tercera parte.

En relación con la inconformidad expuesta por el no otorgamiento de la sexta parte de la pena, al constatar que tal tema fue objeto de debate en la sentencia proferida, sin que la defensa del condenado acudiera a los mecanismos que la ley le pone a su alcance, lo que conllevó a que el fallo adquiriera ejecutoria material, concluyó que no resultaba viable la pretensión pues se trataba de una sentencia debidamente ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada. 7.

En consecuencia, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, ya que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que de la redacción del artículo 351 se desprende con claridad que la disminución de pena que puede hacer el juez con fundamento en ella no es de la mitad, como erradamente lo señala el peticionario, sino hasta la mitad, lo que permitía que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pudiera válidamente moverse entre una tercera parte y la mitad, como en efecto ocurrió. Por ello, como quiera que el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la decisión que le negó el reconocimiento del 5% faltante para completar el limite previsto por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, para que en su lugar se le reconozca la máxima rebaja allí establecida, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.

Igual situación se concluye respecto de la rebaja de pena del 6% a que considera tiene derecho por confesión, toda vez que tal aspecto fue objeto de análisis en el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, decisión que le fue debidamente notificada tanto a él como a su defensor, sin que hiciera uso de los recursos ordinarios que la codificación procesal prevé, circunstancia que torna improcedente el mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ GREGORIO FLÓREZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria