Micelio
T-40190 (29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 40.190 ARMANDO PALACIO QUINTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 40.190 ARMANDO PALACIO QUINTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por ARMANDO PALACIO QUINTO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa y la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al considerar que la acción penal, dentro del proceso que se le adelantó y culminó con sentencia condenatoria por el delito de falsedad material en documento público, se encontraba prescrita.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De libelo de tutela suscrito por el actor y de las evidencias allegadas al plenario, se desprende que el día 4 de septiembre de 2.002, el ciudadano Oswaldo Vargas Torres arribó a las instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de tramitar su pasaporte, donde se le informó que tal documento ya había sido expedido, por lo que al verificar las circunstancias en que fue otorgado, se obtuvo como resultado que otra persona, presentando una cédula de ciudadanía espuria, logró hacerse al pasaporte. 2.

La Fiscalía 153 Seccional de Bogotá, en virtud de la denuncia presentada por la víctima el día 5 de septiembre de 2002, logró establecer en el decurso de la actuación que ARMANDO PALACIO PINTO habría presentado el documento de identidad falso y a la postre impreso su huella dactilar en la solicitud del pasaporte, motivo por el cual, una vez clausurado el ciclo investigativo –previo a su vinculación como persona ausente- a través de resolución del 12 de abril de 2004, le formuló cargos por el delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso. 3.

La fase de juicio correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad, quien, además de lograr la comparecencia del señor PALACIO QUINTO, al recibir la noticia de que había sido recluido en la cárcel de Picaleña, profirió en su contra sentencia condenatoria mediante proveído del 9 de marzo de 2006, imponiéndole pena privativa de la libertad de 30 meses de prisión por el delito contemplado en el pliego de cargos. 4.

Apelada la anterior decisión, por cuanto el defensor técnico, contrario a lo dispuesto por el juzgador de instancia, consideró que si era procedente conceder a su prohijado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 29 de agosto de 2006, desestimó la solicitud elevada por el recurrente impartiéndole confirmación a la decisión del a quo. 5.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa (Cundinamarca), quien controla y vigila la pena impuesta a PALACIO PINTO, mediante proveído del 8 de abril de 2008, despachó desfavorablemente la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por la defensa técnica, contra la que no interpuso los recursos de ley. 6.

Ahora asegura el accionante que si se tiene en cuenta que los hechos por los cuales fue condenado tuvieron ocurrencia el 4 de junio de 1997; la denuncia fue instaurada pasados cinco años y sólo hasta el 12 de abril de 2004 se profirió en su contra resolución de acusación, es decir, siete años después de ocurridos los hechos, resulta predicable que las decisiones adoptadas en la actuación procesal se profirieron cuando la acción penal se encontraba prescrita, conforme lo enseña el artículo 80 del C.P. y el artículo 286 ídem que sanciona el delito de falsedad material en documento público con pena privativa de la libertad que oscila de 3 a 6 años de prisión. Por lo tanto, el actor solicita que por esta vía constitucional se declare la prescripción de la acción penal, la cesación de procedimiento en su favor y se disponga su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se desprende de la censura incoada por el actor que su pretensión apunta a la revisión del proceso por parte del juez constitucional, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que les asegura la propia Constitución. Se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado, frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

Y es, precisamente, la decisión de negar del amparo deprecado, la que impera adoptar en esta actuación. Las siguientes son las razones: De la lectura de la providencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa, por medio de la cual se resolvió la solicitud de prescripción de la acción y sanción penal deprecada por PALACIO QUINTO, se tiene que los argumentos esbozados para haber negado la primera se ajustan a los cánones procesales y sustantivos para determinar que (i) dado su fuero funcional no es el Juez de Ejecución de Penas el competente para decretar la extinción de la acción penal por prescripción y (ii) que al interior del proceso penal la declaratoria de prescripción solo es posible hasta antes de que cobre ejecutoria la sentencia. Así, lo expuso la funcionaria en cita: “ El término prescriptivo de la acción, comienza a correr a partir de la ocurrencia de los hechos, la cual puede ser declarada antes de la ejecutoria de la sentencia, y la facultad para declarar dicha prescripción radica en el fiscal o el juzgador fallador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

La competencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se limita a ejecutar la sentencia condenatoria proferida por el juzgado de conocimiento, pero carece de la facultad para abordar el análisis de aspectos sustanciales como el de una causal de extinción de la acción penal no invocada antes de la ejecutoria del fallo.” Y es que en este caso se sabe que ni el sentenciado ni su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado que ahora ataca el actor por esta vía, así como tampoco impugnó la decisión del Juez de Ejecución de Penas, renunciando a los medios de defensa judiciales establecidos por el legislador y, en su lugar, acude ahora al residual y subsidiario trámite constitucional, lo que impide predicar la vulneración de sus derechos.

En desarrollo del proceso penal, es que el actor debió emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que el fiscal acusador, los Jueces Individuales y el Colegiado debieron tener en cuenta que la acción penal estaba prescrita y por ende haber cesado el procedimiento. Insiste, entonces, la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el legislador.

Además, en este caso ARMANDO PALACIO QUINTO cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo que lo constituye la acción de revisión, acorde con la preceptiva del artículo 220, numerales 2º de la Ley 600 de 2000, argumentando que el proceso no podía proseguirse por prescripción de la acción. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad invocados por el accionante ARMANDO PALACIO QUINTO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSSA006-3430 del 26 de mayo de 2.006, para efectos de descongestión, dispuso la remisión de la causa adelantada en contra de PALACIO PINTO al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. � Artículo 220.

Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…) PAGE