Micelio
T-40189 (29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.189 JULIÁN ANDRÉS MORALES HENAO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.189 JULIÁN ANDRÉS MORALES HENAO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 22 Bogotá D.C., veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por JULIÁN ANDRÉS MORALES HENAO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de Bucaramanga, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, al principio de favorabilidad, que considera vulnerados por habérsele negado la rebaja del 50% de la pena, debido a que se acogió a sentencia anticipada dentro de dos procesos penales en los que resultó condenado por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, respectivamente.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De los hechos expuestos por el accionante en su libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que en contra del JULIÁN ANDRÉS MORALES HENAO se adelantaron independientemente, bajo el trámite consagrado por la Ley 600 de 2000, dos causas penales que finiquitaron, cada una, con fallo anticipado en su contra y que pasan a determinarse así: a) sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de 2003, a través de la cual le impuso pena privativa de la libertad de 22 años de prisión, por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir, y b) fallo del 4 de abril de 2005, dictado por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, a través del cual lo sentenció a la pena de 20 meses de prisión como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien conoce de la vigilancia de la condena impuesta en contra del señor MORALES HENAO por el citado Juzgado Once Penal del Circuito, atendiendo la solicitud elevada por el condenado, a través de proveído del 6 de febrero de 2008, al verificar la configuración de los requisitos exigidos por el artículo 470 del C. de P.P., dispuso la acumulación de las penas previamente reseñadas, así como también, en aplicación del principio de favorabilidad y bajo los parámetros del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, reconoció al penado una rebaja punitiva del 40% para cada una de las condenas, fijando así, como nueva pena acumulada, la de 21 años y 18 días de prisión. 3.

Recurrido el anterior proveído por el actor, por cuanto se encuentra inconforme con el porcentaje descontado para aceptación de cargos, ya que debió ser del 50%, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, a través de providencia del 24 de octubre de 2008, negó el recurso de reposición y concedió ante el superior el de apelación. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 24 de octubre de 2008 confirmó lo resuelto por el a quo. 5. Ahora, insiste MORALES HENAO en sede del Juez Constitucional, para que se reconozca por este medio que tiene derecho a la rebaja de pena del 50% conforme lo consagran los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, debiendo, entonces, imponérsele como pena definitiva acumulada la de 17 años y 8 meses de prisión 6.

Al trámite de esta acción constitucional acudió el cuerpo colegiado accionado, a través del magistrado ponente del proveído censurado, quien solicita se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto (i) el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no impone una disminución punitiva del 50% y (ii) porque en el interlocutorio de segundo grado no se incurrió en vía de hecho, pues, además de ser razonable deviene en respetuoso de los derechos fundamentales. 7.

Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, manifestó que en virtud al carácter subsidiario que reviste la acción de tutela, las inconformidades del condenado, en relación con las decisiones tomadas por su despacho, deben ser resueltas al interior del proceso penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona ante esta sede las decisiones de los Jueces Individual y Colegiado a propósito de negarle la rebaja de la mitad de la pena, límite previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Y es que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El actor interpuso recurso de apelación contra el auto que le reconoció la acumulación de penas y la rebaja punitiva que, a su juicio, debía ser superior a la concedida, circunstancia que fue objeto de debate ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley para revisar la decisión impugnada, que atendió la pretensión del actor para confirmar que tenía derecho al beneficio en la proporción indicada por el Juez de instancia –40%–, en consideración al momento procesal escogido para aceptar los cargos en los dos procesos acumulados –con posterioridad a la definición de situación jurídica –, sin que ahora pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela de idénticas peticiones.

Pues, debió demostrar en esa sede lo que ahora argumenta por medio del recurso constitucional, es decir, que es merecedor al máximo beneficio establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, como lo sostiene en la demanda. La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, en armonía con la doctrina Constitucional, que los conflictos planteados en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son en principio asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.

Si se admitiera que el Juez constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JULIÁN ANDRÉS MORALES HENAO. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006. Radicado 23.849