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T-40185 (29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40185 JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40185 JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 22 Bogotá, D. C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZON, en contra de la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2008 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, el Comando de Vigilancia, la Junta de Trabajo y/o Estudio y el Consejo se Evaluación de Tratamiento (CET) de la Penitenciaria Local.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaria de Alta y Mediana de Seguridad de La Dorada refiere que fue trasladado a dicho centro carcelario desde la Cárcel Modelo de Bogotá a pesar de haberle advertido a su apoderado que no se le ubicara en La Dorada, pues atendiendo el alto grupo de población paramilitar su vida corre peligro.

Advierte, solicitó al Director del INPEC su traslado a otro centro penitenciario sin recibir respuesta alguna, circunstancia que lo llevó a promover varias tutelas no obstante lo cual no se ha resuelto nada favorable a sus intereses. Precisa, también ha impetrado traslado de patio pero no se realiza la previa verificación de las condiciones actuales de riesgo que para tal efecto se exige.

Es así que, el 20 de agosto de 2008 expuso su situación de seguridad reiterando su solicitud de traslado a la Penitenciaria Central “La Picota” con fundamento en el inciso 4º, artículo 75 de la Ley 65 de 1993, frente a lo cual no se resolvió nada. Agrega, el 3 de octubre de 2008 fue trasladado al patio 1A, donde está confinado las 24 horas del día, cuando lo que buscaba era ser ubicado en el patio 1B donde puede recibir las medidas de seguridad que requiere, además que el 5 de noviembre se le notificó que por motivos de seguridad no continuaría recibiendo el descuento por sus actividades manuales.

Asimismo afirma, el Ministerio de Interior y de Justicia no ha ofrecido respuesta a la petición que elevo el 8 de septiembre de 2008, donde se plantea su traslado y se solicita la investigación pertinente de las irregularidades reseñadas. Por último, considera que ha sido víctima de un trato desigual por cuanto un interno en su misma condición de seguridad fue trasladado de centro carcelario.

Por ello, pretende el amparo de las garantías fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso y petición conculcadas a partir de los hechos referidos. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Director del Establecimiento de Alta y Mediana de Seguridad de La Dorada hace saber que el interno JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZON fue trasladado a la Unidad de Atención Especial (UTE) el 2 de octubre de 2008, por cuanto aducía problemas de seguridad, sin embargo, el día 11 de noviembre solicitó el cambio de pabellón –para el 1B-, advirtiendo que sufre de claustrofobia, por lo que atendiendo dicha petición se procedió a cambiarlo al pabellón 1B, piso 2, pasillo1, celda 5, según Acta No. 637-1013-08 del 11 de noviembre de 2008.

Sobre el derecho de petición que el actor eleva ante la Junta de Estudio y Enseñanza, a efectos de que se le brinde la oportunidad de redimir en manualidades, refiere que dicho pedimento ya ha sido atendido en anteriores ocasiones, no obstante, en esta oportunidad no se ha ofrecido un tiempo prudente para su contestación debiendo esperar que la junta estudie si existe cupo para ello.

A su turno, la Jefe de la Oficina Jurídica – Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC luego de referirse a las normas que regulan el sistema penitenciario y carcelario se opone a la prosperidad del amparo por cuanto el accionante acudió a la acción de tutela sin antes haber agotado la observancia plena del procedimiento dispuesto para el traslado de centro carcelario.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de 2008 concediendo el amparo al derecho fundamental de petición frente al Ministerio del Interior y de Justicia, previa aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al advertir que dicha entidad aún no ha ofrecido respuesta al requerimiento que elevó el actor el 8 de septiembre de 2008.

Asimismo, resolvió no tutelar los derechos a la vida, dignidad humana y debido proceso reclamados, en cuanto consideró que no obstante poner en conocimiento del juez constitucional su situación particular y de observarse sendas peticiones que ha presentado ante diferentes estamentos del Estado, aparece igualmente que de acuerdo con la información reportada por el INPEC, el actor no ha efectuado los trámites específicos para el traslado a otro centro de reclusión, hecho que imposibilita la intervención en el asunto.

Por último, señaló que los inconvenientes presentados por el traslado de pabellón deberán ser resueltos por las autoridades penitenciarias a quienes el actor deberá elevar las solicitudes pertinentes a efecto de seguir contabilizando el tiempo de trabajo como descuento de pena. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela sin dar a conocer las razones de su disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Si bien es cierto que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JAVIER ALFREDO PEREIRA GARZON se encamina a que se disponga su traslado a la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota”, o en su defecto se produzca de manera inmediata su ubicación en el Patio 1B al interior del Centro Penitenciario de La Dorada donde actualmente se encuentre recluido, también lo es que aspira a que por este mecanismo excepcional se le permita continuar redimiendo la pena de prisión que actualmente ejecuta.

Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la procedencia del amparo frente a las solicitudes de traslado. En cuanto hace referencia al traslado de patio a que alude el actor en la demanda resulta evidente la improcedencia del amparo, pues de acuerdo con la respuesta ofrecida por el Director del Establecimiento de Alta y Mediana de Seguridad de La Dorada, se logró determinar que mediante Acta No. 637-1013-08 del 11 de noviembre de 2008 se dispuso su ubicación en el pabellón 1B, piso 2, pasillo1, celda 5, luego es claro que en el curso del presente trámite se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de protección constitucional por éste especifico asunto.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. De otra parte, en relación al traslado de centro carcelario las diligencias informan que JAVIER ALFREDO PEREIRA elevó derecho de petición el 29 de septiembre de 2008 ante Oficina Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, solicitando el envío del formato exigido para tal efecto y la documentación adjunta, frente a lo cual se ofreció respuesta con oficio del 10 de octubre de 2008, en el sentido de indicársele que según memorando No. 5953 del 23 de septiembre de 2008 se remitió el formato de traslado debidamente diligenciado, al Director de la Regional Viejo Caldas, para lo de su competencia, por lo que será ante dicha autoridad que el actor deberá dirigirse en procura de obtener información sobre el resultado de su petición. 2.

Sobre la procedencia del amparo frente a la aprobación de la actividad para efectos del descuento de pena. Ahora bien, a efecto de adoptar la decisión que en derecho corresponde resulta útil recordar que la redención de pena consiste en un reconocimiento que hace el juez ejecutor al interno por su trabajo, estudio o enseñanza dentro del establecimiento de reclusión. Para tal fin, atenderá las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) cuyo artículo 10 señala que la finalidad del tratamiento penitenciario es alcanzar la resocialización del condenado, a través de la disciplina, el trabajo, estudio etc.., todo ello bajo condiciones de respeto a la dignidad humana y en un ámbito de carácter solidario, por manera que, el trabajo y el estudio conforman uno de los mas importantes instrumentos de resocialización, porque permiten redimir pena y además dignifica al condenado, que no obstante su condición jurídica conserva sus derechos de carácter fundamental previstos en los artículo 1º, 53 y 56 de la Carta Política.

Así entonces, para que los condenados tengan acceso a cualquier tipo de actividad al interior del centro penitenciario orientadas a obtener la correspondiente redención de pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC ha previsto una serie de tramites regulados por la Resolución No. 2376 de 1997, modificada por 2392 de 2006 según se documentó la presente actuación, donde se indica que el proceso de evaluación, selección, asignación y seguimiento en el sistema de oportunidades que se impone para tales efectos, se lleva a cabo de acuerdo a la oferta de cupos, por solicitud del interno conforme a la programación o plan ocupacional que maneja el establecimiento.

En el caso que concita la atención de la Sala, de los elementos de prueba allegados a este trámite se infiere que el 25 de noviembre de 2008 la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, ofreció respuesta a la petición elevada por el accionante el 12 de noviembre de 2008, haciéndole saber que su solicitud orientada a obtener aprobación de la actividad para efectos del descuento de pena, sería puesta a consideración de junta de asignación de trabajo, estudio y enseñanza, cuya decisión sería comunicada oportunamente, por lo que es claro que no existe conducta omisiva posiblemente vulneradora de los derechos fundamentales invocados atribuible a dicho centro carcelario, todo lo cual de contera, torna improcedente el amparo.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 70 cuaderno Tribunal. � Artículo 494 del Código Penal. � Folio 128.

PAGE 12 _1194790422.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA