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T-40184 (29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1212 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 40184 VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40184 VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 22 Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2008, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” y la Oficina de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda, que VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ elevó derecho de petición el 18 de junio de 2008 ante la Escuela Militar de Cadetes “General José María Cordova” solicitando la expedición de una certificación en la cual se acredite la prestación del servicio militar obligatorio en virtud de su permanencia como alumno de dicha institución, documento que requiere para cumplir con los trámites necesarios de la pensión. Al respecto, el Oficial B-1 de la Escuela Militar reseñada expidió constancia el 1º de julio de 2008, a través de la cual señaló que el peticionario ingresó como estudiante el 25 de marzo de 1963 y se retiró el 9 de junio de 1965.

Es así que, tras considerar que la anterior respuesta no cumple con las finalidades previstas por la Ley 48 de 1993 y el Decreto 1212 de 1990, el prenombrado presentó nueva solicitud el 22 de julio de 2008 advirtiendo que su verdadero interés se refiere al hecho que siendo alumno paralelamente era militar y como tal, durante el tiempo de permanencia en la institución acreditó el cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que en ese sentido esperaba obtener la certificación. Seguidamente el Director de la Escuela Militar ofreció respuesta con oficio del 15 de agosto siguiente, advirtiéndole al señor APRAEZ APRAEZ la condición que ostentó durante el tiempo que permaneció es esa institución fue la de alumno en el grado de cadete, el cual no corresponde a ningún grado del Escalafón Militar y tampoco es equivalente al servicio militar obligatorio.

Asimismo indicó, la entidad encargada de expedir la certificación sobre la prestación del servicio militar es la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, a la cual dio traslado de la petición. En tales condiciones, el ciudadano VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ formuló demanda de tutela tras afirmar que en el trámite reseñado se le han desconocido sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en cuanto considera que la actuación de los accionados constituye una clara desviación de poder y contraían el orden jurídico al pretender que con la respuesta ofrecida quedaron resueltas las peticiones incoadas.

Es por tales razones que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales invocados. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de la Escuela Militar “General José María Cordova” hace saber que atendió el derecho de petición elevado por el actor, procediendo posteriormente a explicarle las razones por las cuales no era posible acceder a expedir la constancia en los términos planteados por el peticionario.

Advierte, los alumnos de esa institución no ostentan ningún grado o escalafón militar y si bien, se hace referencia a cadete ó alférez ello corresponde a una denominación interna que se les da a los estudiantes mientras permanecen en el Centro de Formación Castrense, por manera que no prestan ningún tipo de servicio militar y están sujetos al cumplimiento de un Programa Académico que deben seguir para lograr el título profesional de Ciencias Militares y ascender en el primer grado de Subteniente.

Para corroborar tal aserto, trajo a colación algunos apartes de la sentencia C-1214 de 2001 a través de la cual la Corte Constitucional estudió la demanda de constitucional de una norma del Código Penal Militar. En tal sentido, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto ha actuado dentro de los parámetros legales al ofrecer la respuesta al actor.

Similar respuesta ofreció el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo solicitado por el actor, tras considerar que las certificaciones solicitadas fueron expedidas conforme a la documentación que reposa en la entidad demandada y en observancia de la Constitución y la ley, de ahí que si lo pretendido por el demandante es su aclaración o ampliación, puede acudir a la respectiva oficina en orden a satisfacer sus pretensiones.

IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el A quo, para lo cual señala que el Tribunal ha limitado el análisis del asunto al simple hecho de haberse ofrecido oportunamente respuesta a las peticiones, dejando de lado que el derecho fundamental invocado implica también que su contenido debe guardar plena coherencia con lo pedido.

Solicita en consecuencia, se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda al amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En el caso que concita la atención de la Sala, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que las entidades accionadas ofrecieron respuesta oportuna y congruente a las peticiones elevadas por el actor, en el sentido de advertirle que no es posible acceder a expedir certificación en la cual se acredite la prestación del servicio militar obligatorio en virtud de su permanencia como alumno de dicha institución, por cuanto su vinculación lo fue en calidad de estudiante y si bien se hace referencia al grado de cadete, ello no corresponde a ningún grado del Escalafón Militar y tampoco es equivalente al servicio militar obligatorio.

En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a las peticiones que han sido puestos bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al acciónate. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9