CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40182 WILLIAM ENRIQUE ROMERO NAVARRO IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 40182 WILLIAM ENRIQUE ROMERO NAVARRO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM ENRIQUE ROMERO NAVARRO, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó por improcedente, la protección al derecho fundamental a ser elegido, presuntamente vulnerado por la Comisión Escrutadora de Malambo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Relata el actor que el 28 de octubre de 2007 se realizaron en todo el país las elecciones para elegir los concejos municipales y distritales, las asambleas departamentales y los gobernadores departamentales, comicios en los cuales participó como candidato al concejo municipal de Malambo. Expone que culminadas las elecciones la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo de manera fraudulenta dejó de contabilizar votos a su favor, lo cual puede ser corroborado en las actas de escrutinio, razón por la cual acude al mecanismo de amparo con el fin de que se decrete la nulidad de la elección de concejales para el período 2008-2011, se ordene la cancelación de credenciales y se expidan nuevas a los que resulten elegidos, previo escrutinio de los votos válidos depositados por los sufragantes para elegir las autoridades locales. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y vinculó al trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los Registradores Delegados y a los concejales del municipio de Malambo. 3. La Registradora Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil se opuso a la prosperidad de la acción, señalando que el actor presenta la demanda de manera temeraria y asumiendo una conducta absolutamente irracional de su pretensión, toda vez que no aporta las pruebas para hacer valer su derecho, como tampoco se vislumbra en el libelo demandatorio la denuncia penal que ha debido instaurar ante los organismos competentes una vez tuvo conocimiento de los hechos anormales.
Expone que el accionante no hizo de las herramientas disponibles para ejercer su derecho a la defensa pues no interpuso los recursos que por ley le correspondían en el momento indicado, como lo es el haber recurrido al proceso de nulidad electoral. 4. El apoderado de los concejales del municipio de Malambo, expone que el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa que las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas (…) cuando aparezca que es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. Señala que el artículo 227 ibídem establece la posibilidad de que cualquier persona pueda acudir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos o corporaciones electorales, para que se anulen o se ratifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles o se hubiere dejado de computar o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos, de lo cual surge la existencia de recursos o medios de defensa judicial que el accionante en su momento pudo haber utilizado, hecho que denota la clara improcedencia del mecanismo de amparo.
El Jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil afirma que la pretensión del actor bien pudo haberse cuestionado a través de la acción pública de nulidad electoral ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la única vía para procurar la nulidad del acto administrativo definitivo que no es otro de la propia declaratoria de elección, para lo cual contó con los 20 días hábiles siguientes, conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 20 de noviembre de 2008, concluyó que al actor le asistían otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección del derecho que considera vulnerado, como lo era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y solicitar la acción pública de nulidad electoral, lo cual fue obviado por el accionante, pretendiendo revivir los términos procesales a través de esta vía, circunstancia que hacía improcedente el mecanismo de amparo al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Advierte la Sala que la inconformidad del actor está referida a la forma fraudulenta como se realizó el escrutinio de los votos de las elecciones para concejal del municipio de Malambo para el período 2008-2011, comportamiento que en su criterio vulneró su derecho fundamental a ser elegido. 3. De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente.
Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, una vez suscrita el acta general de escrutinio de los votos emitidos el 28 de octubre de 2007 para Gobernación, Alcaldía, Asamblea y Concejo, el actor no hizo uso de los mecanismos idóneos con que contaba con miras a hacer valer los derechos que estima transgredidos, como lo era el acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y demandar el acta de escrutinio a través de la acción de nulidad electoral, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 5.
Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE