CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40181 ALIRIO BENITO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 154 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano ALIRIO BENITO, contra el fallo del 20 de marzo de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la tutela instaurada contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, extensiva a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que el 26 de junio de 2002, el señor Daniel Montenegro instauró en su contra denuncia penal por el presunto delito de abuso de confianza, en virtud de una negociación efectuada el 10 de diciembre de 1999, en la que le endosó una letra por valor de cinco millones de pesos, cuyo cobro debía efectuar a la señora Nohorelba Peña de Bejarano y con posterioridad al recaudo le debía devolver el capital, previa deducción de los gastos procesales.
Con esa finalidad, su apoderado adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, ante el cual se solicitó la terminación por pago de la obligación el 9 de febrero del 2001, quedando así manifestado y probado que para esa fecha se obtuvo el pago efectivo de lo perseguido. En consecuencia, es la que se debe tener como consumado el presunto abuso de confianza.
Para ese momento, se encontraba vigente el Decreto 2700 de 1991, que en su artículo 32 establece un año como término para la presentación de la querella, de donde deriva que para el momento en que el señor Montenegro presentó la denuncia en su contra, esto es, el 26 de junio de 2002, ya había operado a su favor el fenómeno de la caducidad de la acción, tal como lo debió declarar la fiscalía que avocó la investigación o el juzgado de conocimiento, durante la etapa del juicio.
No obstante que en la audiencia de juzgamiento su apoderado expuso razonadamente estos argumentos, el juez hizo caso omiso y profirió en su contra sentencia condenatoria el 10 de octubre de 2005, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 8 de junio de 2006, “acogiendo equivocada y similar interpretación, consistente en que el término de caducidad no se había dado por cuanto DANIEL MONTENEGRO MUNAR conoció de la presunta comisión del ilícito hasta el día 14 de febrero de 2002, razón por la que el término de caducidad de la acción a aplicar es el que trae el posterior Código de Procedimiento Penal o ley 600 de 2000, en su artículo 34”.
Estima que se desconoció el principio de favorabilidad, porque el tiempo de caducidad de la querella consagrado en el artículo 32 del Decreto 2700 de 1991, norma procesal imperante para el momento de la presunta comisión del ilícito, es de un año, sin que sea dable una interpretación diferente. En este caso, los juzgadores quisieron darle efectos retroactivos a la Ley 600 de 2000 que en su artículo 34 dispone cosa distinta a la anterior normativa en lo atinente a la caducidad de la acción, en desconocimiento del principio universal de irretroactividad de la ley penal.
Con estas decisiones, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la igualdad y solicita que en protección de sus derechos fundamentales se tengan como inválidas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra y, a su vez, se ordene a los juzgados accionados disponer la cesación de procedimiento por caducidad de la acción penal. 2.
Respuesta de la parte accionada 2.1. La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio informa que ese despacho tramitó y dictó sentencia dentro del proceso seguido contra el señor ALIRIO BENITO por la conducta punible de abuso de confianza, que fue conformada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. La caducidad alegada por el accionante en sede de tutela, fue objeto de debate por parte de su defensor en la audiencia pública y en escrito de sustentación del recurso de apelación. En los fallos de primera y segunda instancia se atendió y resolvió ese mismo argumento, con base en la prueba existente en el proceso.
Solicita se niegue la tutela, por cuanto no se han amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien no acreditó la vía de hecho que pueda generar la invalidez de los fallo. 2.2. El señor Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio manifiesta, en concreto, que en el presente caso no se configura un error sustantivo, insalvable o de bulto, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no se puede ignorar que la situación reclamada fue oportunamente analizada; de manera que el accionante acude a la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia para redimir causas vencidas, más cuando cada despacho se ha pronunciado a fondo sobre las pretensiones del accionante.
Considera que el amparo constitucional se torna improcedente, máxime cuando han trascurrido más de dos años y así revivir una causa donde el actor fue vencido en juicio y los fallos se encuentran en firme. 2.3. La señora Fiscal Jefe de la Unidad local de Villavicencio, informa que en la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad, se adelantó contra el accionante la radicación No 72464 por el presunto delito de abuso de confianza, siendo denunciante Daniel Montenegro Munar, por hechos ocurridos en el año 1999.
El expediente fue reasignado a la Fiscalía 20 Delegada, despacho que profirió resolución de acusación contra ALIRIO BENITO, decisión que cobró ejecutoria el 7 de diciembre de 2004. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) El proceso penal que culminó con la condena del señor ALIRIO BENITO, se adelantó con arreglo a las formalidades legales y sin que se incurriera en vulneración de los derechos fundamentales del actor.
(ll) Los hechos que motivaron la acción de tutela, son los mismos objeto de defensa tanto en primera como en segunda instancia. Al respecto, los jueces accionados explicaron que la improcedencia de la caducidad se debía a que si bien el pago de la deuda se obtuvo el 9 de febrero de 2001, sólo hasta el 14 de febrero de 2002 el señor Montenegro Munar se enteró de dicha cancelación, conforme lo demostraba el acervo probatorio, de donde se colige que es ésta la fecha indicativa de la comisión del delito, es decir, cuando al Ley 600 de 2000 ya tenía vigencia en todo el territorio nacional.
De allí la iniciación de la investigación y correspondiente condena, pues la denuncia se formuló el 26 de junio de 2002, esto es, dentro del término establecido por dicha normativa para instaurarla (6 meses). (lll) No se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable y se incumple con el principio de inmediatez, pues hace más de dos años que se profirió la resolución que el actor aduce como vulneradora de sus derechos fundamentales, situación que torna improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita la revocatoria del fallo del Tribunal, por las siguientes razones: (l) La colegiatura no controvirtió la posible ocurrencia de una vía de hecho, por inaplicación de la ley e indebida interpretación, aceptando que se cumplió con las formalidades legales, sin la debida discusión de los argumentos expuestos como soporte de la acción. (ll) Confunde la fecha de la entrega y la apropiación, con la fecha del conocimiento del ilícito, cuando se trata de aspectos diferentes y sus consecuencias reciben un trato especial y distinto.
(lll) El punto en discusión, es que si el señor Daniel Montenegro Munar tuvo conocimiento de la ocurrencia del ilícito hasta el día 14 de febrero de 2002, cuando había empezado a regir la Ley 600 de 2000, la conducta punible ocurrió en vigencia del Decreto 2700 de 1991. Siendo esta la norma preexistente, y ante la duda de cuál es la norma a aplicar, se debe atender a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 40 de la misma normativa.
(lV) El Tribunal no advirtió que no cuenta con otro mecanismo legal y que en estos momentos su derecho a la libertad se encuentra amenazado por los fallos que los funcionarios accionados dictaron en desconocimiento del debido proceso, donde se le condena a pena de prisión, con beneficio a la condena de ejecución condicional, y se le obliga al pago de una multa y de una indemnización, los cuales no está en condiciones de pagar, pues en estos momentos, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el apoderado del señor Daniel Montenegro Munar ha solicitado la revocatoria del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el cual puso en conocimiento que sus condiciones económicas le impiden cumplir con lo ordenado.
Solicita se revoque la decisión de tutela de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.
Los motivos que aduce el accionante tanto en su demanda de tutela, como en la impugnación, no acreditan la ocurrencia de una de las citadas causales, como tampoco que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales accionados constituyan vías de hecho. El actor, con el objeto de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida el 8 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, presenta los mismos argumentos en que se apoyó su defensor dentro del proceso penal al momento de sustentar el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, para que el Juez Constitucional incursione en el examen del asunto, como si se tratara de una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de las decisiones cuestionadas y resuelva el asunto conforme a sus aspiraciones.
La acción de tutela solo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. En este caso, el fallador de segunda instancia no solamente desechó razonadamente la solicitud de cesación de procedimiento por caducidad de la querella, sino que también analizó la situación probatoria y conforme a ella concluyó en la responsabilidad del procesado ALIRIO BENITO.
Sobre el aspecto que se invoca en la demanda de tutela, plasmó los siguientes argumentos: (l) La fecha de ocurrencia del ilícito, es el 14 de febrero de 2002, día en que el denunciante se enteró por sus propios medios que la letra de cambio que le había entregado a ALIRIO BENITO ya había sido cobrada y pagada en su totalidad. (ll) La fecha en que se dio inicio a la conducta punible no es aquella en que el denunciante le endosó o confió la letra al procesado para que la cobrara, a lo cual BENITO aceptó libre y voluntariamente pero condicionándole que en un plazo de 30 más o menos le daría respuesta, según el resultado del proceso de investigación que este utilizaba para saber si los futuros demandados tenían bienes para embargar y poderlos ejecutar.
(lll) El señor BENITO puso en marcha las respectivas acciones y obtuvo el pago el 9 de febrero de 2001, de lo cual solo se enteró el señor Montenegro Munar hasta el día 14 de febrero de 2002, fecha que se puede predicar como indicativa de la comisión del injusto. (lV) Difícil resultaría, tanto para el afectado como para el operador judicial, entrar a determinar que el día de marras corresponde al año 1999, entendido desde la perspectiva que el pensamiento no es punible, y si la intención del sindicado era abusar de la confianza del denunciante, muy seguramente no se le hubiera encomendado la tarea de cobrar el dinero; ante el ocultamiento moral y delictivo se requería entonces de un resultado dañino y este se produjo en el transcurso del 2002, cuando la Ley 600 de 2000 ya tenía vigencia a lo largo del territorio nacional.
(V) El denunciante obró en términos, pues la denuncia la hizo el 26 de junio de 2002, cuatro meses después de que conociera los hechos que motivaron la respectiva investigación, teniendo en cuenta que la Ley 600 de 2000 establece un término de 6 meses para instaurar la querella en este tipo de delitos. Por tanto, era jurídicamente viable iniciar una investigación, en torno a esta conducta desviada.
Lo anterior se evidencia que la decisión cuestionada no es fruto del capricho o la arbitrariedad, sino del análisis objetivo y razonado de los hechos, las pruebas y las normas que regulan la materia, a lo cual pretende oponerse el accionante, a través de consideraciones que no ameritan la intervención del Juez de Tutela, porque este mecanismo no fue consagrado para sustituir o reemplazar las competencias, ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública. 3.
Para finalizar, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que las sentencias objeto de disentimiento por parte del actor fueron proferidas el 10 de octubre de 2005 y el 8 de junio de 2006, es decir, hace más de dos (2) años y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio del mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 PAGE 1