Micelio
T-4018 (26-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Decreto 2737 de 1989Ley 12 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4018 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de julio de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 26 de mayo de 1999 del Tribunal de Bogotá. � I.

ANTECEDENTES Para que se ordenara que Luz Angela Leiton fuera reintegrada a su familia, Leticia Leiton, en su condición de madre de la menor, ejercitó la acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fundando su solicitud en el hecho de haber esa entidad declarado a su hija "en abandono físico y moral, al configurarse las causales segunda y tercera del artículo 31 del Código del menor" (folio 1), mediante resolución de 16 de febrero de este año, en la que también decretó que fuera dada en adopción. Según Leticia Leiton, no se configura el abandono de la menor, pues ocurrió que el 12 de junio de 1998 su hija Luz Angela Leiton fue enviada por el Hospital de La Misericordia, donde había sido internada por estar afectada de una bronquitis, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el que abrió el 16 de ese mes una investigación y, como medida provisional de protección, dispuso la ubicación de la niña en una institución, al tenor de los artículos 37 y 57 del Decreto 2737 de 1989, no habiendo ella podido reclamar contra la decisión por no haberle sido posible en ese momento, dado que no tuvo "un plazo de tiempo razonable" (folio 2).

En el escrito también afirmó que aun cuando el Instituto de Medicina Legal dictaminó que ella padecía de "un 'deterioro mental y personal social sólo explicable por una enfermedad mental crónica', la doctora María Victoria Ramos dictaminó que 'no hay evidencia de enfermedad mental crónica, es decir, no hay signos de psicosis'" (folio 2), y, además de ello, su madre María Teresa Leiton es perfectamente capaz de ocuparse de la crianza y educación de su hija Luz Angela.

El Tribunal negó la tutela porque la solución del conflicto ya había sido atribuida a una jurisdicción y no se daba un perjuicio irremediable, por lo que concluyó que "al haberse puesto a la menor bajo la protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Estado está cumpliendo con su función protectora y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante" (folio 116).

Al impugnar Leticia Leiton insistió en que han sido vulnerados los derechos cuya protección solicitó y afirmó que la sentencia de la Corte Constitucional invocada por el Tribunal para sustentar su decisión se refirió a un caso de violencia intrafamiliar contra menores de edad, asunto que, por su naturaleza, es completamente distinto al suyo, pues aquí han sido separados dos miembros de una misma familia, su hija y ella, fragmentando el núcleo familiar protegido constitucionalmente e "incidiendo en forma negativa sobre el desarrollo de Luz Angela al separarla de su hogar natural" (folio 24).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de que así claramente lo expresa el artículo 44 de la Constitución Política, y porque, inclusive si no existiera un texto de derecho positivo que lo dijera, resultaría de todas maneras forzoso concluir que es un derecho fundamental de todo niño el tener una familia y no ser separado de ella, pues se trata de un derecho inherente al ser humano; sin embargo, ello no significa que le asista razón a Leticia Leiton cuando afirma que en este caso han sido vulnerados los derechos cuya protección reclama.

En efecto, no obstante ser la familia el grupo fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y de manera particular de los niños, pueden presentarse circunstancias en las cuales, precisamente para que el niño reciba la protección y asistencia requeridas para su normal desarrollo, es menester darle una familia diferente a la suya natural, razón por la que así lo han reconocido las naciones del mundo, y Colombia en particular al expedir la Ley 12 de 1991, por medio de la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

En dicho tratado internacional --que debe ser tomado en consideración para interpretar los derechos y deberes consagrados constitucionalmente, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política-- se recuerda que deben tenerse en cuenta los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños cuando se trate de lo referente a la adopción y a la colocación de ellos en hogares de guarda, fijándose en su artículo 21 los criterios que deben seguir los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción, y entre los que se encuentra la obligación de velar porque la adopción del niño sea autorizada solamente por las autoridades competentes, las que deben determinar "con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario", conforme literalmente lo dispone dicha norma.

Significa lo anterior que, sin desconocer que lo ideal sería que el niño estuviera siempre bajo el cuidado de su familia natural, atendida la realidad de que se presentan circunstancias en las cuales la propia familia del niño no está en condiciones de brindarle la protección y asistencia que necesita para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, se ha previsto la posibilidad de que sea dado en adopción. Sentadas las anteriores premisas, y debido a que en este caso se inició ese proceso por el Instituto de Bienestar Familiar, organismo al que se le ha asignado legalmente esta competencia, resulta forzoso concluir que los jueces de familia deben ser, con arreglo a la ley y al procedimiento aquí aplicable, los llamados a tomar en cuenta toda la información pertinente, para, sobre esa base, resolver si la adopción en este caso es admisible, o si realmente le asiste razón a Leticia Leiton y, por lo tanto, su hija debe regresar al seno de su propia familia.

Es por ello que a los efectos que interesan a la correcta decisión de la impugnación, resulta forzoso concluir que el Tribunal no se equivocó en su fallo, puesto que no es el procedimiento sumario propio de la acción de tutela la vía judicial para resolver la controversia, por estar acreditado que el asunto se encuentra para decisión ante el Juzgado Noveno de Familia, por lo que cualquier determinación que se adoptara por otro juez diferente implicaría una manifiesta violación de los procedimientos aplicables.

Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de mayo de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4018 �página \* arábico�1�