CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40178 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40178 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 32 Bogotá. D.C., diez de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER RUEDA CAÑOLA contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada –Caldas-.
Fue vinculado oficiosamente el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A JORGE ELIÉCER RUEDA CAÑOLA, condenado como autor responsable del concurso de delitos de “ secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de armas”, le fue negada la concesión de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 mediante auto de 8 de noviembre de 2008 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, por cuanto no satisfizo los requisitos exigidos por la Ley, pues no colaboró con la justicia. 2.
Igualmente, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante providencias de 10 de enero de 2007 y febrero 19 de 2008, también había negado al accionante la rebaja punitiva. 2. Sostuvo el demandante que las decisiones antes mencionadas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues en su criterio, tiene derecho a la concesión del pretendido beneficio, en aplicación del principio de favorabilidad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y Medellín respectivamente, remitieron copias de los autos cuestionados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado, por cuanto el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial y no observó vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión, pues en su sentir, la acción de tutela es procedente aunque no se hayan agotado los medios ordinarios de defensa, atendiendo las circunstancias especiales del caso en concreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior Manizales. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado límites generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El accionante se dirige a cuestionar los autos mediante los cuales le fue negada la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la demanda no reúne los requisitos de procedibilidad cuando quiera que se pretendan atacar providencias judiciales.
Veamos: 2.1. Contra las providencias de los jueces procede la acción de tutela de manera excepcional cuando las mismas contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deban ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. En todo caso, el amparo frente a decisiones judiciales se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, so pena de lesionar los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica.
Entre aquellos, deben agotarse los recursos o medios ordinarios, es decir, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo a los instrumentos legales que el ciudadano pueda escoger a su arbitrio, de otro modo se vaciarían el conjunto de instituciones y competencias de los órganos creados para resolver problemas de esta índole. En el caso sub exámine, el demandante no agotó los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para impugnar los autos que ahora pretende censurar en sede constitucional. 2.2.
Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra indicarle al demandante que insistentemente la Sala ha manifestado, que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos. En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos. 2.3.
En el caso sub examine, los juzgados demandados negaron la rebaja punitiva debido a que el actor no cumplió con todas las exigencias legales para acceder a ella por cuanto no colaboró con la justicia. Consideración, sumada a que en estricto derecho, aunque los requisitos eventualmente se hubiesen cumplido plenamente después de que fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ciertamente tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, han sostenido que no se puede en la actualidad conceder una rebaja punitiva que no tiene fundamento jurídico alguno, por cuanto fue expulsada del Ordenamiento desde el 18 de mayo de 2006.
Situación que impide su aplicación por favorabilidad, pues para ello es necesario que las diferentes normas vigentes en el tiempo sean o hayan sido formal y materialmente constitucionales. Omitir este presupuesto conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible, precisamente por su inconstitucionalidad, pudiese seguir desplegando efectos, postura que sería contraria a lo consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política.
Por consiguiente, el fenómeno de la inexequibilidad condujo a que la norma no pueda seguir produciendo efecto jurídico alguno. En un sentido más estricto, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir que era contrario a derecho aplicar ultractivamente, pretextando favorabilidad, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, disposición, que al igual que el artículo 70 de la misma Ley, fue declarada inexequible.
Expresamente dijo la Corporación: “Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquier juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma”.
La Sala debe señalar, que no hay principios absolutos, por el contrario, todos admiten algún grado de restricción teniendo en consideración otros fines y principios de origen constitucional. En consecuencia, inaplicar leyes o normas inconstitucionales e inexequibles como el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta una limitación razonable y legítima del principio de favorabilidad, aunque su inconstitucionalidad provenga de vicios formales, por cuanto ello significa que en realidad la norma nunca nació a la vida jurídica -sólo en apariencia-, es decir, no provino de de la voluntad democrática jurídicamente constituida.
No obstante lo anterior, la limitación del principio de favorabilidad no puede ser absoluta, por cuanto sería desproporcionado retrotraer efectos reconocidos judicialmente durante su vigencia o negarlos por el sólo hecho de que el condenado no formuló la solicitud dentro del mismo periodo aunque hubiese reunido los supuestos fácticos para su reconocimiento.
En este mismo sentido se pronunció recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008: “… la declaratoria de inexequibilidad no excluyó de manera absoluta la aplicación de la rebaja sino que la limitó a los eventos que se hubieren consolidado dentro del término de vigencia de la norma, es decir, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha de ejecutoria de la decisión mediante la cual fue declarado inexequible)” –Resaltado fuera de texto- 2.4.
Finalmente aunque el demandante, planteó una presunta vulneración del derecho a la igualdad, no demostró que las autoridades accionadas en casos idénticos al suyo hayan concedido la rebaja punitiva. En síntesis, el accionante no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance, no consolidó la totalidad de los supuestos fácticos previstos para el reconocimiento de la rebaja durante el tiempo en que su fundamento legal estuvo vigente y no demostró la vulneración del derecho de igualdad; en consecuencia las autoridades accionadas por no conceder la rebaja punitiva, no incurrieron en causales de procedibilidad, razón por la cual la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005, Corte Constitucional y T 32100 del 24 de julio de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Auto de julio 11 de 2007 –radicado número 26945-. 1 2