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T-40177 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40177 ORLANDO SANCHEZ GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40177 ORLANDO SANCHEZ GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 35 Bogotá D. C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO SANCHEZ GUTIERREZ, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2008 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de de Seguridad de La Dorada correspondió vigilar el cumplimiento de las sentencias acumuladas previamente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a ORLANDO SANCHEZ GUTIERREZ, la primera de ellas proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín por el delito de secuestro extorsivo y otros, y la segunda emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en virtud de la terminación anticipada del proceso.

Ante el juzgado ejecutor, el prenombrado impetró la redosificación punitiva con fundamento en el reconocimiento del máximo porcentaje previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dentro del proceso que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, pedimento que fue resuelto en forma favorable por auto del 25 de octubre de 2007, proveído en el que además se decretó la acumulación jurídica de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, fijándose en definitiva la sanción de 40 años de prisión. Decisión que cobró firmeza sin la interposición de recurso alguno en su contra.

Posteriormente, el sentenciado deprecó la aplicación del principio de favorabilidad en orden a obtener la rebaja punitiva contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en dos de los procesos que culminaron con sentencia anticipada, para luego si proceder nuevamente a realizar la acumulación jurídica de penas, frente a lo cual el juzgado ejecutor emitió auto el 16 de octubre de 2008 indicándole al peticionario que dicha petición ya fue objeto de decisión, por lo que deberá estarse a lo resuelto en providencia del 25 de octubre de 2007.

En tales condiciones, el ciudadano ORLANDO SANCHEZ GUTIERREZ acudió de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada por razón de la decisión reseñada, pues señala que al haberse disminuido la sanción apenas en una tercera parte, le correspondía al juez ejecutor de la sentencia corregir el yerro cometido por el fallador.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y solicita en consecuencia se reconozca la máxima rebaja prevista en el artículo 315 de la Ley 906 de 2004 para dos de los procesos acumulados y en virtud de ello, se ajuste la pena definitiva. Como sustento de la demanda, cita jurisprudencia referida al principio de favorabilidad.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Manizales denegó por improcedente las pretensiones de la demanda, advirtiendo para ello que el actor contó con la oportunidad para interponer y sustentar los recursos contra la decisión cuestionada, con lo cual renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción al interior del proceso, por manera que la acción tutelar carece de vocación de prosperidad por cuanto ésta no opera como una alternativa frente a los instrumentos o procedimientos legales establecidos por el legislador.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A- quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada mediante proveído del 25 de octubre de 2007 resolvió redosificar la pena impuesta al actor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín tras aplicar el principio de favorabilidad frente al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual procedió a realizar la acumulación jurídica de las penas impuestas en varias sentencias, decisión que no fue controvertida por vía de los recursos que el legislador prevé para tal efecto.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que de la actuación se desprenda que al actor se le haya privado de la posibilidad que la ley le confiere para interponer el recurso de apelación contra la decisión reprobada.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 9