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T-40176 (05-02-09) CC-T Salarios paro judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40176 A:/ JONH JAIRO GONZALÉZ VARELA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40176 A:/ JONH JAIRO GONZALÉZ VARELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 28 Bogotá, D.C., febrero cinco (05) de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual concedió la tutela invocada por JOHN JAIRO GONZÁLEZ VARELA.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA JOHN JAIRO GONZÁLEZ VARELA, empleado del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, al habérsele retenido el salario correspondiente a veinte días bajo el supuesto de no haber cumplido sus funciones como servidor público, con ocasión del cese de actividades promovido por Asonal Judicial a partir del 10 de septiembre de 2008.

Alega que dicho descuento le causa un grave perjuicio pues ello conlleva la imposibilidad de atender sus necesidades básicas, vulnerándose así sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital e igualdad.

2. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de conjueces del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo a los derechos fundamentales del mínimo vital y dignidad humana al no encontrar justificación alguna en el comportamiento de las entidades accionadas cuando optaron por el no pago indiscriminado del salario del mes de septiembre, en relación con todos los funcionarios y empleados de la rama judicial de Pereira, sin haber previamente realizado un estudio de las situaciones particulares de cada uno, pues como en el caso expuesto el actor no participó del movimiento sindical.

En consecuencia ordenó el pago por parte de la entidad pagadora de las sumadas dejadas de percibir.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Tanto la representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira demandaron la revocatoria del fallo al considerar que el mismo es improcedente toda vez que la acción de amparo, a términos de la jurisprudencia constitucional, no constituye el mecanismo idóneo para resolver controversias salariales.

Adicional a ello, precisó que no existió trasgresión de derecho fundamental alguno en la medida que ante la no prestación del servicio de justicia no puede existir contraprestación, llámese salario, pues ello podría constituir un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores. De igual manera lo contrario al principio de equidad que resulta la decisión adoptada, pues es injusto y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer única y exclusivamente en una sola de las partes, entiéndase empleadores.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de repudio como que participa la Sala ampliamente de los criterios que tuvo el Tribunal a quo para atender las pretensiones elevadas. En idéntico sentido, en criterio que esta Sala acoge, la Sala de Casación Laboral, en un asunto idéntico al que es objeto de debate fijó su postura frente a la vulneración de los derechos de los funcionarios de la Rama Judicial a percibir sus salarios durante el tiempo del cese de actividades: “…Realmente con lo que se transcribe se infiere que en el caso que se examina el empleador no está en la situación prevista en las normas invocadas y por tanto no está autorizado para hacer un descuento del sueldo; por lo que se ha de dar por asentado que si hubo prestación del servicio.

Esta por fuera de debate la existencia de una vinculación laboral de la reclamante con el Estado, como funcionaria de la Administración de Justicia, como también el sueldo que corresponde a dicha vinculación, y por tanto no cabe invocar la aplicación de la existencia de una vía judicial alternativa a la tutela para dilucidar la existencia de un derecho, cuando como dentro de lo que se reclama, esta el del mínimo vital.

Si la administración de justicia es o no de un servicio público, es asunto que resulta ajeno a la controversia que aquí se resuelve, como también es extraño al de la calificación del cese de actividades. En relación con los derechos fundamentales tutelados a la Salud y a la maternidad, no encuentra la Sala la vulneración alegada pues no se ha suspendido el pago de aportes a salud ni pensión por parte de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, ni tampoco que se le haya suspendido el servicio por parte de su entidad prestadora de salud.

La Corte Suprema de Justicia insta a la Dirección Ejecutiva a superar la vulneración de los derechos aquí referidos a los funcionarios o empleados judiciales inter-pares que se hallan en circunstancias similares a los aquí señalados…”. Empero lo anotado, en el supuesto que ocupa la atención de la Corporación se conoció a través del recurso de impugnación que los salarios de los empleados de la Rama Judicial durante el cese de actividades fueron debidamente satisfechos –en cumplimiento de la circular PSAC08-88 del 17 de octubre de 2008- lo que compensa plenamente su pretensión, con lo que fácil es advertir que la queja ha sido satisfecha, se ha superado el presunto hecho trasgresor; constituyendo ésta razón por la que se muestra improcedente por carencia actual de objeto la acción invocada.

Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Menester entonces es señalar que se impone la confirmación anunciada.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, en lo correspondiente a la protección de los derechos fundamentales demandados. SEGUNDO.-.

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � 22849, 11 de noviembre de 2008. PAGE 8