CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela segunda instancia No.40175 Superintendencia Nacional de Salud. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela segunda instancia No.40175 Superintendencia Nacional de Salud Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.035.
Bogotá, D. C., febrero doce (12) dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por la entidad referenciada en contra del Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES: 1. Como quiera que mediante la Resolución No. 00028 del 9 de enero de 2008 la Superintendencia Nacional de Salud revocó la autorización de funcionamiento de la Empresa Promotora de Salud “SaludColombia” y ordenó su liquidación, la ciudadana Viviana Andrea Osorio acudió al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al trabajo y como medida provisional solicitó la suspensión de la mencionada decisión. 2.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que mediante providencia del 6 de octubre de 2008 avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, y con fundamento en las previsiones establecidas, en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 ordenó suspender la resolución objeto de reproche. 3.
La Superintendencia Nacional de Salud al considerar que se le estaban vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia acudió a la acción de tutela para que, previos los trámites constitucionales se declarara la nulidad del auto de sustanciación a través del cual ordenó la suspensión de la resolución No. 00028 del 9 de enero de 2008 y ordenara al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali de manera inmediata dicte fallo “…dentro de la actuación de tutela incoada por la señora Viviana Andrea Osorio”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Después de subsanarse la irregularidad respecto a la competencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de octubre de 2008 avocó conocimiento, ordenó comunicar al Despacho Judicial accionado y vinculó a los terceros que pudiesen tener en interés. 2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, luego de hacer referencia a que en el trámite de la acción de tutela incoada por la ciudadana Viviana Andrea Osorio García se le respetaron las garantías a la entidad aquí demandante, señaló que mediante sentencia del 18 de noviembre siguiente resolvió proteger las garantías fundamentales de la ciudadana referenciada, y en consecuencia, ordenó inaplicar la resolución No.00028 del 9 de enero 2008.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal de la Corporación atrás referenciada el 3 de diciembre de 2008 decretó la improcedencia de la tutela incoada por la Superintendencia Nacional de Salud al considerar que la supuesta irregularidad ya había sido superada, efecto para el cual señaló que: “…no habría razón para proceder a emitir una orden constitucional en la medida en que dentro de la acción de tutela adelantada por el Juez 9° Penal del Circuito de Cali ya se emitió sentencia protegiendo el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Viviana Andrea Osorio, al decretar la inaplicación de la resolución 00028 de enero 9 de 2008 de la Superintendencia de Salud”.
IMPUGNACIÓN: La apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud recurrió la providencia del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales, efecto para el cual puso de presente que: “Si bien es cierto el Juez de Tutela emitió el fallo, (el cual ya fue impugnado) también lo es que la administración de justicia no fue oportuna en proteger sus derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de Superintendencia Nacional de Salud, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, está orientada a conseguir que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali dicte el fallo dentro del trámite de la acción de tutela incoada por la ciudadana Viviana Andrea Osorio 4.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 5.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el Juzgado Octavo Penal el Circuito de Cali, así como de las copias que adjuntó a la misma, se advierte que el pasado 18 de noviembre dictó la sentencia a través de la cual protegió los derechos fundamentales a la ciudadana Viviana Andrea Osorio, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el fallo que fue objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad de la accionante.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 6. Además, la Superintendencia Nacional de Salud recurrió la sentencia a través de la cual el Juzgado accionado resolvió proteger los derechos de la ciudadana Viviana Andrea Osorio, que entre otras cosas, ordenó la inaplicación de la resolución No.00028 del 9 de enero proferida por la entidad atrás referenciada, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica deriva del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la entidad recurrente tampoco demostró. 7.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes a la impugnación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali el 3 de diciembre de 2008. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 10