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T-40174 (05-02-09) Proceso en curso.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40174 República de Colombia RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40174 República de Colombia RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 028 Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ en contra del fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que no tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 82 Especializada de la Unidad Nacional del Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Proyecto OIT- de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ afirma que del 29 de julio de 1998 hasta noviembre de 2000 trabajó como operario de una motoniveladora en el municipio de Bugalagrande, labor de que debió realizar en vías y caminos veredales pero, al mismo tiempo, le generó amistadas con la población campesina y enemistad con compañeros de trabajo, específicamente con líderes sindicales de ese Municipio.

Refiere que en el año de 1999 llegaron a Bugalagrande las Autodefensas Unidas de Colombia e hicieron presencia donde existían grupos guerrilleros, situación que lo perjudicó porque aumentó la violencia en la zona rural de esa localidad. Por señalamiento del sindicato de trabajadores y con fundamento en declaraciones de testigos de oídas, las Fiscalías Especializadas de Buga adelantaron dos investigaciones en su contra por los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir y ambas culminaron preclusión de la investigación en su favor.

No obstante lo anterior, afirma que para el año 2007, a través de apoderado judicial estableció que la Fiscalía 82 Especializada de Cali no adelantaba investigación en su contra; sin embargo, el 30 de septiembre de 2008 fue capturado, privado de la libertad y escuchado en indagatoria por los presuntos delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir.

Hechos imputados que, a su juicio, ya habían sido objeto de investigación, por tanto, desconoce el principio del non bis in idem. Cuestiona la providencia por medio de la cual la mencionada Fiscalía Especializada le definió la situación jurídica, por cuanto aplicó una normatividad que no estaba vigente para el momento de los hechos -1999-, desconociendo que para ese entonces regía la Ley 355 de 1997 que modificó algunos artículos del Código Penal de 1980, normatividad que no contemplaba “el desplazamiento forzado y en el delito de concierto para delinquir no se había instituido el agravante por desplazamiento forzado”.

Por ello, solicita amparar la garantía constitucional invocada, ordenar a la Fiscalía Especializada accionada que conceda su libertad inmediata, teniendo en cuenta que el delito por el cual lo investiga no estaba tipificado para el momento de la presunta comisión de los hechos objeto de investigación y respecto de los cuales la fiscalía en anterior oportunidad precluyó la investigación en su favor.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las Fiscalías Quinta y Tercera Especializadas de Buga. 2.- La Fiscalía Tercera Especializada de Buga informa que adelantó investigación en contra de RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ por el delito de pertenencia a grupos armados al margen de la ley y con resolución de 23 de septiembre de 2002 precluyó la investigación en su favor, motivo por el cual el expediente se encuentra archivado. 3.- La Fiscalía Quinta Especializada de Buga, señala que adelantó investigación en contra de RENGIFO RODRÍGUEZ por su posible participación en el homicidio de Roberth Cañarte Montealegre ocurrido en el Municipio de Bugalagrande el 29 de junio de 2000 y, al calificar el mérito del sumario, el 31 de octubre de 2002 emitió providencia por medio de la cual precluyó la investigación en su favor, decisión la cual aporta copia informal. 4.- Por su parte, la Fiscalía 82 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario –Proyecto OIT- de Cali, informa que adelanta investigación en contra de RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ por los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, siendo víctima el señor Freddy Ocoro Botero, perpetrados por miembros de AUC en el municipio de Bugalagrande.

Precia que en las diligencias obra prueba indicativa de que el sindicado RENFIGO RODRÍGUEZ fue la persona que propició el desplazamiento por ser quien suministraba al referido grupo al margen de la ley información sobre las personas que tenían vínculos con la guerrilla, dando lugar a que fueran declarados objetivo militar por las AUC. Es cierto que el accionante fue investigado por hechos relacionados con la colaboración que prestó a las Autodefensas Unidas de Colombia respecto de la muerte del señor Roberth Cañarte y con la denuncia presentada por Luis Fernando Amaya y, en ambos eventos, fue precluida la investigación en su favor; sin embargo, el proceso a su cargo corresponde a los hechos denunciados por el señor Freddy Ocoro Botero y en la actualidad dispuso la apertura de investigación en contra del actor por su participación en el homicidio de Orlando Crespo y Basilides Quiroga Muñiz.

Concluye que la solicitud de tutela es improcedente por cuanto el ordenamiento legal demanda la investigación de cada hecho delictivo, salvo que exista conexidad y al interior del proceso cuenta con medios de defensa judicial para sacar avante la pretensión. Resalta que omitió sustentar la apelación presentada en contra de la providencia por medio de la cual le definió la situación jurídica y en la actualidad está pendiente de que se ejerza control de legalidad sobre la misma. 5.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto la investigación adelantada en contra del accionante está en trámite y cualquier irregularidad que estime surja en desarrollo de la misma, deberá alegarla ante el funcionario competente.

Además, omitió ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios en contra de la providencia por medio de la cual se le definió la situación jurídica. 6.- El accionante impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

El ciudadano RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ en concreto cuestiona la providencia por medio de la cual la Fiscalía 82 Especializada de Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario –Proyecto OIT-, le definió la situación jurídica afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, aduciendo i) error en la tipificación de las conductas punibles atribuidas y ii) desconocimiento del principio de doble incriminación. En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de sindicado –artículo 126 de la Ley 600 de 2000-, cuenta con medios procesales idóneos para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera vulneradas con la providencia cuestionada, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra) En efecto, advierte la Sala que el sindicado RENGIFO RODRÍGUEZ en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, cuenta con la oportunidad procesal de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que lo afecta, en los términos previstos por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 o el control de legalidad sobre dicha medida de acuerdo con lo normado en el artículo 392 de ejusdem que según lo informado está en curso e, incluso, invocar, la nulidad de lo actuado en caso de advertir la existencia de irregularidad que afecte la estructura del proceso, la preclusión de la investigación previa acreditación de que ya había sido investigado por los mismos hechos o cuestionar la calificación jurídica provisional de los delitos atribuidos.

Alternativas procesales a las cuales debió acudir antes de ejercitar la acción de tutela, puesto que este instituto constitucional no ha sido instituido como instrumento paralelo capaz de relevar los mecanismos previstos por el legislador el ordenamiento procesal para el trámite de asuntos penales bajo el modelo contenido en la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una decisión judicial, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso.

No obstante lo anterior, el actor omitió ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios en contra de la providencia que le definió la situación jurídica y ahora censura a través de la solicitud de amparo, actuación omisiva que correlativamente converge en la improcedencia del amparo constitucional aún como mecanismo transitorio, como así lo ha decantado la jurisprudencia constitucional: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. � Corte Constitucional T693 de 2006. � Corte Constitucional SU 111 de 1997 PAGE 11