CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 40.167 GALO ARTURO TORRES SERRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.35 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Galo Arturo Torres Serra contra el fallo del 5 de diciembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena le negó la tutela de sus derechos a no recibir tratos degradantes, a la igualdad, a la libertad de expresión, a la honra, al trabajo, a no ser molestado en su persona, al debido proceso y al ejercicio de un cargo público para el cual fue elegido, reclamada contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Defensa Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación del Departamento de Bolívar.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) El actor fue elegido Alcalde de El Carmen de Bolívar para el periodo 2008-2011. (II) Transcribe apartes de su “programa de gobierno” y dice que ellos han sido la causa para que los demandados se hayan articulado con el fin de violar sus derechos, toda vez que ha denunciado la impunidad, la criminalidad, la corrupción y acabó con la politiquería. Entonces, los entes descritos se metieron en la sede del gobierno y le “dieron un golpe” para eliminarlo como gobernante e introducir en la Alcaldía a otra persona.
(III) Con diversas actividades, los accionados le han impedido ejercer el cargo para el cual fue elegido. Nadie le ha notificado que en forma legal fue designada otra persona para reemplazarlo. La autoridad disciplinaria, Procuraduría Provincial, no le ha notificado decisión alguna que lo obligue a dejar la función. Tampoco lo han hecho la Contraloría o la Fiscalía. (IV) El Comandante de la Policía ha obstruido sus facultades de policía. (V) Las pruebas existentes dentro de una investigación en la Fiscalía desaparecieron del computador.
Otro tanto sucedió en la Procuraduría con un documento falso, ente que igual ha hecho caso omiso sobre varias investigaciones. Anexa copias de varios documentos. 2. Los accionados respondieron que mediante decisiones adoptadas legalmente por la Procuraduría y la Gobernación, el actor fue suspendido provisionalmente del ejercicio del cargo de Alcalde, que éste fue debidamente enterado de esa situación y que cuenta con los recursos comunes para lograr la revocatoria del acto, de donde coligen que la tutela es improcedente. 3.
El Tribunal negó la protección porque la suspensión del ejercicio del cargo fue adoptada mediante decisiones administrativas válidas, para controvertir las cuales existen los recursos ordinarios y no se observa que estructuren vías de hecho. 4. El demandante impugnó la determinación y solicitó su anulación. Informó que nunca fue notificado de decisión alguna.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: La acción de tutela fue establecida por el constituyente con un carácter supletorio y residual, en el entendido de que su admisibilidad queda supeditada a la inexistencia, en el ordenamiento jurídico normal, de medios idóneos para postular y lograr la corrección de las irregularidades cometidas al interior de los juicios ordinarios.
Con ese alcance, cuando quiera que la legislación común prevea las formas para adelantar los juicios y los instrumentos a través de los cuales las partes pueden controvertir las decisiones judiciales, deben estarse a estos. En efecto, cuando se trata de procesos judiciales en curso, el juez constitucional queda inhabilitado para intervenir, en cuanto las reglas propias de un proceso como es debido, establecidas por el legislador de los juicios ordinarios, confieren a las partes una serie de mecanismos para que señalen las irregularidades cometidas y logren su corrección. En el evento estudiado, según voces de los accionados, en contra del actor se inició un proceso disciplinario que ordenó su suspensión, la que, en obedecimiento a esa orden, fue decretada por la Gobernación. Los demandados insisten en que los actos fueron debidamente notificados y anexaron copias de las planillas del correo certificado en donde se procedió en esa forma.
El quejoso insiste en que ello no sucedió. Tales posturas disímiles muestran lo improcedente del amparo, en cuanto es la jurisdicción común la que debe dilucidar lo realmente acaecido, porque los perentorios términos con que cuenta el juez constitucional le impiden realizar un debate para establecer a qué parte asiste la razón. Los actos de la Procuraduría y de la Gobernación son pasibles de los recursos por la vía gubernativa y la acción contencioso administrativa, a los que puede acudir el actor para lograr al restablecimiento de los derechos que dice le han sido afectados.
En relación con los múltiples actos de corrupción y delictivos que señala en su queja, queda en libertad para acudir ante los organismos de control respectivos, toda vez que la acción de tutela no es la vía para adelantar un proceso penal o disciplinario por cada una de esas conductas. La existencia de esos medios de defensa comunes inhabilita la injerencia del juez constitucional, con independencia de que quien se dice afectado en sus garantías hubiese o no acudido a esas vías normales de protección, pues la tutela no puede servir para que se suplan las propias falencias.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1