Micelio
T-40166 (10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40166 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 32 Bogotá. D.C., diez de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ BLADIMIR BOADA y OSCAR ANTONIO ROJAS contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de Purificación y Promiscuo Municipal de Dolores, y la Fiscalía 47 Delegada ante esta última autoridad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes se encuentran privados de la libertad en la Cárcel Nacional del Espinal –Tolima, por cuanto el 18 de septiembre de 2008 les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, contra la cual no interpusieron ningún recurso. JOSÉ BLADIMIR BOADA y OSCAR ANTONIO ROJAS, afirmaron que fueron capturados por miembros del Ejército Nacional el 15 de septiembre de 2008 a las 5:30 p.m. en “ el sector rural de Dolores-Tolima " y que el día 18 del mismo mes a las 10:05 a.m. el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores declaró la legalidad de la captura.

Apelada esta decisión, el 16 de octubre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Purificación la revocó, pero no concedió su libertad, por cuanto les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, acto que no fue objeto de recurso alguno. 3. La queja constitucional de los demandantes, consistió en que, “ al decretar la ilegalidad de la captura el señor juez penal del circuito de purificación debió restablecer el derecho – agregaron - otorgando nuestra libertad inmediata por cuanto la base de la edificación jurídica se había derrumbado”; motivo por el cual, solicitaron al juez de tutela, ordenar el restablecimiento de sus derechos ordenando su libertad.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la autoridad accionada no incurrió en vías de hecho y los demandantes injustificadamente no agotaron el recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento de detención preventiva. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. La demanda se dirigió a cuestionar el auto mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, no obstante que decretó la ilegalidad de la captura, se abstuvo de ordenar la libertad inmediata de los accionantes. 3.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 5.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 6.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar el auto mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Purificación negó la libertad de los accionantes, no obstante que fue declarada ilegal la captura, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 7.

Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto los accionantes contaron con el recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento, el cual no agotaron, ni han usado los demás instrumentos con los que disponen en el curso del proceso, por ejemplo: solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento o proponer nulidades, si estiman realmente, como lo plantearon en esta sede, que la ilegalidad de la captura implica la nulidad de los actos subsiguientes.

Pues bien, la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que pueden activar los demandantes para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formulan al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir los términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia en el curso de los procesos, de ahí que si tienen los accionantes a su alcance otros medios de defensa judicial, deben acudir a ellos.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 8.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, la Sala debe indicar a los accionantes, que una vez agotados todos los medios de defensa judicial ordinarios, si aún consideran que su privación de la libertad es arbitraria el mecanismo idóneo para obtenerla, no es la acción de tutela sino el habeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley1095 de 2006 -.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � debe advertirse que si ejecutada una captura, vinculada luego la persona con indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida privativa de libertad, si luego de suscrita la providencia en la que se adopta esta última determinación se invoca el habeas corpus sobre la base de una eventual captura ilegal ya la libertad no podría prosperar en razón a que la privación obedece a un mandamiento judicial cuyos alcances y efectos han de discutirse por la vía de las impugnaciones.

Claro está que si en ese caso, como seguramente lo advertirá el juez constitucional -como sin duda lo es el de habeas corpus- se concluye que la aprehensión fue ilegal no habrá para aquél opción distinta a la de compulsar copias con miras a que se adelante la investigación -penal o disciplinaria- que corresponda Sentencia de 27 de noviembre de 2006 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con todo, a pesar de que se acepte que el Habeas corpus en la Ley 1095 de 2.006 tenga tales características que acaso no ostentara en legislaciones anteriores, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.

En esa medida -se reitera- sin que haya de existir norma que así lo exprese y atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el Habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos �Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 2