Micelio
T-40164 (05-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40164 A:/ HUGO FERNELLY BOHORQUEZ ORTEGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40164 A:/ HUGO FERNELLY BOHORQUEZ ORTEGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 28 Bogotá, D. C., febrero cinco (05) de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 11 de noviembre de 2008 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la tutela promovida por FERNELLY BOHÓRQUEZ ORTEGA, en nombre propio, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, a cuyo tramite se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 49 Seccional y al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia anticipada contra HUGO FERNELLY BOHÓRQUEZ ORTEGA el 10 de mayo de 2006, como autor del delito de porte de estupefacientes, conforme al acta de aceptación de cargos realizada por el accionante; en ella se le impuso la pena principal de 32 meses de prisión, concediéndosele la suspensión de la ejecución de la pena.

El fallo no fue recurrido. 2. Correspondió conocer de la vigilancia de la sanción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ante la cual el condenado elevó petición de suspensión de las penas accesorias impuestas en el fallo de primera instancia, solicitud que fue denegada mediante auto del 16 de julio de 2008. 3.

Acudió HUGO FERNELLY BOHÓRQUEZ ORTEGA a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, al considerar que dentro de la actuación penal se incurrió en graves vías de hecho consistentes en la aportación y valoración de pruebas ilícitas; al igual que por falencias presentadas por su defensa técnica.

Por estas razones solicita la declaratoria de nulidad de la actuación. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, la Sala a quo negó la solicitud de amparo al encontrar que la acción se ofrece improcedente en los términos del artículo 86 del Decreto 2591 de 1.991 por cuanto no se satisface el principio de la subsidiariedad como que se le imponía al quejoso recurrir el fallo que le resultó ajeno a sus pretensiones.

IMPUGNACIÓN El actor en su escrito de impugnación reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Al mismo tiempo se quejó de la omisión por parte del Tribunal de considerar la jurisprudencia referenciada por él y con la cual pretende demostrar la existencia de vías de hecho. CONSIDERACIONES La Corte advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por HUGO FERNELLY BOHÓRQUEZ ORTEGA, lo que lleva a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué al ajustarse plenamente a los criterios que la Sala ha venido sosteniendo.

Merced a las respuestas allegadas al trámite de tutela, a través de sentencia anticipada del 10 de mayo de 2006 el Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué profirió condena contra el libelista, al haber éste admitido su responsabilidad por el porte de estupefacientes el día 7 de septiembre de 2005; decisión que no obstante ser notificada a las partes ningún recurso le mereció al promotor constitucional.

Al rompe se advierte que es la circunstancia descrita la que torna improcedente el amparo constitucional como bien tuvo en argumentarlo el a quo, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer los recursos contra la providencia que ahora –soslayadamente- pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos, máxime cuando por su voluntad se acogió a sentencia anticipada, renunciando el derecho a controvertir pruebas y presentar una defensa más compleja.

Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 11 de noviembre de 2008. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra de este fallo. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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