Micelio
T-40162 (22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.162 RODRIGO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 40.162 RODRIGO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., veintidós de enero de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por RODRIGO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, en nombre propio, contra las Fiscalías 13 Seccional y 19 Local, ambas de Ibagué y la 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. El 30 de septiembre de 1995, Diana Lucrecia Rojas Moreno y Rodrigo Aristizábal Moreno suscribieron un contrato de transacción en el cual se comprometieron a vender por la suma de $60.000.000 un inmueble ubicado en la Avenida Ferrocarril No 24-86 de Ibagué, que figuraba a nombre de la primera. Con el dinero producto de la venta se pagarían deudas que ascendían a $10.000.000 y el valor restante sería dividido entre los pactantes por partes iguales. 2.

El inmueble fue vendido por la señora Rojas Moreno, según consta en escritura pública No. 2496 del 16 de septiembre de 2002. No obstante, dicha persona no dio cumplimiento al acuerdo antes citado, pues no pagó los dineros adeudados, ni le entregó al accionante la mitad del dinero restante. 3. Es así como el señor Rodrigo Aristizábal Moreno denunció penalmente a Diana Lucrecia Rojas Moreno por los delitos de estafa, hurto calificado y agravado y abuso de confianza. 4.

Mediante resolución del 13 de junio de 2007, la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta, decisión que al ser recurrida por el denunciante fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad el 6 de septiembre del mismo año. 5.

Inconforme con la anterior decisión el actor presentó una nueva denuncia penal con base en similares hechos a los ya descritos, de la que conoció la Fiscalía 19 Local de Ibagué, quien el 14 de febrero de 2008 emitió resolución inhibitoria por caducidad de la querella respecto del punible de abuso de confianza. 6. Persistiéndole inconformidad al libelista frente a las resoluciones inhibitorias descritas, en cuanto no coincidieron con sus expectativas como denunciante en el proceso penal, acudió a la acción de tutela en procura de la protección a los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto a su juicio las decisiones cuestionadas constituyen una denegación de justicia al haberse abstenido los fiscales de conocimiento de valorar en debida forma la prueba obrante y la normatividad vigente.

Señala además que la Fiscal 19 Local de Ibagué, debió declararse impedida para conocer el asunto pues algunos de sus familiares conocen a la denunciante, cuestión que generó, a su juicio, que la señora Fiscal “prevaricara” como consecuencia de un malsano “tráfico de influencias”. CONSIDERACIONES La solicitud de amparo constitucional se denegará, por las siguientes razones: Ha sido criterio de esta Corporación que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen las mismas, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el presente caso ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura el accionante fueron proferidas por funcionarios competentes, siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

Es así como la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué al confirmar la resolución inhibitoria proferida en primera instancia por la Fiscalía 13 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico señaló: “ No son de recibo para esta Delegada los argumentos esbozados por el recurrente, toda vez que a la señora DIANA LUCRECIA ROJAS MORENO, no se le puede imputar la comisión de ninguno (sic) delito, como quiera que según la prueba documental pertinente se demostró que la titularidad del citado bien, estaba en cabeza de la querellada, lo que de contera le permitía disponer del bien, como a la postre lo hizo, al enajenarlo al señor JORGE ENRIQUE BOTERO LOZANO, lo que aconteció fue un incumplimiento del acuerdo llevado entre las partes, lo cual se aparta de la competencia de la Jurisdicción Penal.” De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez las resoluciones inhibitorias emitidas por las Fiscalías accionadas, no están llamadas a prosperar.

No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro de la actuación donde debió el actor exponer todos y cada uno de los argumentos ahora aludidos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia para controvertir decisiones que no le favorecieron. Además, porque la intención del accionante apunta a dejar sin efecto a través de este trámite sumarial decisiones judiciales debidamente fundamentadas, sustentando ese propósito en la simple manifestación de haberse incurrido en vías de hecho, empero omitiendo la demostración de las mismas.

De otra parte, frente a los argumentos expuestos para atacar la actuación adelantada por la Fiscal 19 Local de Ibagué, se evidencia que el actor omitió interponer recurso de apelación contra la resolución inhibitoria proferida por esa autoridad el 14 de febrero de 2008; además se abstuvo de recusar a dicha funcionaria, como era procedente si estimaba que su imparcialidad se vería afectada por el conocimiento personal que ésta tenía de la denunciada.

Tales omisiones no son susceptibles de ser subsanadas a través del ejercicio de este mecanismo residual y subsidiario. Finalmente, si el actor considera que la citada funcionaria incurrió con su actuación en conductas punibles, está en la posibilidad de denunciarla penalmente, cuestión que descarta la procedencia de la acción, pues la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por RODRIGO ARISTIZÁBAL RAMÍREZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE