CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 40161 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 18 Bogotá D. C., veintisiete de enero de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ALIRIO SUÁREZ VARGAS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2008, confirmó la condena, proferida por el Juzgado de instancia, a 96 meses de prisión y multa de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlo responsable de conductas constitutivas del delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 2.
El demandante el 20 de noviembre de 2008 en nombre propio presentó “demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Villavicencio ”. Sostuvo que el 25 de noviembre siguiente fue notificado del auto de la misma fecha, con el cual el Tribunal devolvió su escrito por no acreditar “ la condición de abogado en ejercicio para legitimar el derecho que le asiste para recurrir en casación, como lo exige el artículo 182 del C. de P. Penal” y con el cual fue informado de que “el término para recurrir venció el 10 de noviembre del año en curso”. 3.
La queja constitucional del sentenciado consistió en que, en su sentir, el Tribunal por desatender su demanda y correr términos durante el paro judicial, fueron vulnerados sus derechos fundamentales, “ a la defensa técnica, material, ininterrumpida y al debido proceso con las garantías propias de cada juicio (sic) ”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que “ una vez proferido el fallo de segunda instancia (…) el accionante interpuso recurso extraordinario de casación para lo cual se ordenó correr el término común de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, sin que dentro de ese término fuese sustentado en debida forma, como lo establece el artículo 182 íbidem ”.
Agregó que el Tribunal “ no cesó sus actividades durante el paro judicial por lo que los términos corrieron normalmente ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el auto mediante el cual el Tribunal “ ordenó devolver el escrito de casación” al actor, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 5.
Ahora bien, en el caso sub examine el sentenciado JOSÉ ALIRIO SUÁREZ VARGAS, quien no es abogado, presentó directamente y a nombre propio demanda de casación, mediante la cual pretendió que se revocara la condena que se le impuso por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 6. La Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que al accionante no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales como se pasa a demostrar: 6.1.
La casación no es instancia adicional del proceso, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia, “ todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo”, según ha sido establecido por la Corte ”.
Por esta razón, el artículo 182 del Código de procedimiento Penal precisa que: “ Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. ” –Resaltado fuera de texto- En ese mismo sentido, el anterior Código de Procedimiento –Ley 600 de 2000-, señaló en su artículo 209 que la demanda de casación podría ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales.
“ Estos últimos – precisaba- podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.” Resulta entonces claro que, el ordenamiento legal propende porque esta clase de trámites se promuevan a través de profesionales del derecho, pues se entiende que su formación les permite comprender la magnitud del recurso, en cuanto instrumento de control constitucional y legal destinado a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a ellos inferidos y a la unificación de la jurisprudencia, a través de un juicio de legalidad mediante el cual se corrigen los errores in iudicando o in procedendo que afectan la sentencia. En esta especie, surge evidente que JOSÉ ALIRIO SUÁREZ VARGAS no tenía legitimidad para recurrir en casación por sí solo, porque no acreditó ante el Tribunal ni en esta sede, ser abogado en ejercicio.
Dicha condición resulta suficiente para concluir la falta de legitimidad del sentenciado para recurrir en casación, motivo por el cual el Tribunal con la devolución de su escrito no incurrió en un hecho constitutivo de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. 6.2. Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra mencionar que el debido proceso está compuesto por el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que las autoridades judiciales y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción del mismo, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental.
Administrar justicia es entonces, una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas, entrelazadas o unidas por un objetivo común, el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto, sometido a la actividad jurisdiccional del Estado. Es así, porque todo asunto llevado ante las autoridades judiciales para su decisión, requiere de un orden mínimo dentro del cual se tramiten los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el operador y es tan sólo dentro de ese orden, previamente establecido en la Constitución y en la Ley, que se llevan a cabo los actos procesales para que finalmente, quien administra justicia tome una decisión mediante la cual se desatan los intereses en tensión. Pues bien, dentro de los elementos que previamente deben ser señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales son los términos procesales.
Se trata de períodos expresamente previstos, que generan las oportunidades de actuación, unas veces para el operador y en otras ocasiones para las partes e intervinientes, los cuales contienen los plazos que deben transcurrir para consolidarse las actuaciones, hacer uso de los derechos, o dar certeza a las decisiones judiciales. El objetivo de los términos, consiste en asegurar que el proceso avance consolidando sus etapas en la medida en que aquellos precluyen y en garantizar a las partes e intervinientes, que en cada momento procesal pueden hacer valer sus derechos siempre y cuando actúen oportunamente, según las reglas predeterminadas en el Ordenamiento.
La atribución de regular los procesos y términos judiciales corresponde, de manera general, al legislador, siendo excepcionales los casos en que el propio Constituyente se la reserva, por considerar de especial importancia la materia respectiva. La Corte Constitucional, en la sentencia C-165 de 1993, dijo que la consagración legal de sanciones destinadas a reprimir el incumplimiento de términos procesales, no es cosa distinta que la concreción del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta, que ordena observar los términos procesales con diligencia y permite sancionar su incumplimiento.
El sentido que en dicho precepto tiene el vocablo término connota el de un lapso hábil para realizar una actuación, que obliga por igual a todos los sujetos procesales. Ahora, para la Sala es claro que si el accionante cuestiona el hecho de que corrieron términos durante el “ paro judicial ” es porque precisamente su demanda de casación fue presentada extemporáneamente, pues no tuvo en cuenta que el Tribunal Superior de Villavicencio prestó sus servicios normalmente y por ello, no hubo ninguna razón para que esa Corporación tuviera que disponer la interrupción de términos. Lo anterior significa que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo cual impone negar las pretensiones de su demanda Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Auto 6 de diciembre de 2001. Rad. 18041. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Auto de 17 de septiembre de 2008.
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