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T-40160 (29-01-09) Colisión Juzgados Circuito y MunicipalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000Ley 1122 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Tutela 40160 LUZ ELENA DUQUE ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) y el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, para conocer de la acción de tutela incoada por la señora Omaira de las Mercedes Zapata Duque, en representación de su señora madre LUZ ELENA DUQUE ZAPATA.

ANTECEDENTES 1. La señora Omaira de Las Mercedes Zapata Duque, actuando como agente oficiosa, instaura acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud de su progenitora LUZ ELENA DUQUE ZAPATA, y se ordene al SISBEN- Dirección Seccional de Salud de Antioquia, que le brinde a la paciente atención integral consistente en la práctica de una COLANGIOPANCREATOGRAFÍA RETRÓGRADA ENDOSCÓPICA- CPRE, con la posterior evaluación y manejo por medicina interna, el correspondiente tratamiento y los medicamentos que de su patología se deriven, asumiendo el 100% de los costos que genere el tratamiento, ante la precaria situación económica en que se encuentran. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), al que le correspondió por reparto la acción de tutela instaurada, luego de escuchar en declaración a la señora Omaira de las Mercedes Zapata Duque, señala que quien le está vulnerando los derechos fundamentales a la señora LUZ ELENA DUQUE ZAPATA es el Hospital General de la ciudad de Medellín, Empresa Social del Estado, de carácter Municipal; por tanto, ese despacho no es competente para tramitar el asunto, dado que se trata de una entidad de carácter privado y, además, no tiene sucursal en esa localidad.

En consecuencia, de conformidad con el artículo primero, numeral primero, inciso tercero, del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la acción de tutela es el Juzgado Penal Municipal de la ciudad de Medellín- reparto, al que propone colisión de competencia negativa. 3. El Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, observa que aún después de escucharse en declaración a la actora, no se descarta la vinculación de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia con los hechos calificados como vulnerantes, en especial cuando lo discutido en este asunto no sólo radica en la exoneración de copagos, sino en la prestación de los servicios de salud de la paciente DUQUE ZAPATA y su tratamiento integral, aspectos que no corresponde asumir a las I.P.S., sino a las entidades relacionadas con la prestación de los servicios en salud del régimen subsidiado, esto es, las E.P.S. y los entes territoriales.

Agrega que en el marco del régimen subsidiado de salud, los entes territoriales ejercen un rol significativo en materia de financiamiento y prestación de las atenciones en salud de los sectores poblacionales más pobres y vulnerables y, por tanto, las decisiones adoptadas en sede de tutela, pueden afectarlos en forma manifiesta, tal como se ha reconocido en recientes pronunciamientos jurisprudenciales (sentencia c-316 de 2008).

Así las cosas, aún en vigencia de la ley 1122 de 2007, las direcciones seccionales continúan teniendo fuerte responsabilidad en materia asistencial y de salud y, por tanto, su responsabilidad no puede ser excluida de plano desde el acto de admisión de la demanda, impidiendo el ejercicio del debido proceso a las entidades en conflicto. Con fundamento en lo anterior, admitió la colisión de competencias propuesta y remitió el asunto a la Corte.

CONSIDERACIONES 1. Se desprende de las diligencias, en especial de lo manifestado la señora Zapata Duque en el libelo y en su declaración, que su señora madre cuenta con 70 años de edad, es beneficiaria del SISBEN, Nivel 3, y desde hace varios meses se le diagnosticó “coledilitiasis, colodocolitiasis, CA”. El médico tratante del hospital San Juan de Dios de Rionegro, donde inicialmente se encontraba la paciente, le ordenó una CPRE ENDOSCÓPICA para valoración y manejo por internista.

Los exámenes fueron autorizados por la Dirección Seccional de Salud el 3 de diciembre de 2008, fecha en que llegó la orden a la entidad hospitalaria y para su práctica se debía cancelar la suma de $650.000.oo por concepto de COPAGO, porque la paciente está calificada en el nivel 3 de pobreza. Dicha cantidad se canceló en el Hospital General de Medellín, al que fue remitida la paciente, porque cuenta con los aparatos para la realización de los exámenes ordenados. 2.

Así las cosas, razón le asiste al titular del Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín, por cuanto el trámite constitucional no puede adelantarse únicamente contra el Hospital General de Medellín, si se tiene en cuenta que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia es la entidad que autorizó los exámenes a la señora LUZ ELENA DUQUE ZAPATA, como beneficiaria del SISBEN.

A ello se suma que el amparo constitucional está orientado a obtener la atención integral de la paciente; es decir, que además del examen denominado COLANGIOPANCREATOGRAFÍA RETRÓGRADA ENDOSCÓPICA- CPRE, se le procure la posterior evaluación y manejo por medicina interna, así como el tratamiento y los medicamentos correspondientes. Entonces, no es dable inferir de entrada, como lo hace el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro, que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es atribuible únicamente al Hospital General de Medellín, sin tener en cuenta las demás entidades que deben ser vinculadas al trámite, en virtud de la carga que corresponde a cada una de ellas en materia asistencial y de salud.

El artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000 preceptúa que: A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

En el asunto que se examina, una de las entidades demandadas es la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, que por ser del orden departamental y la de mayor jerarquía, determina que la competencia para conocer de la tutela promovida a nombre de la señora LUZ ELENA ZAPATA DUQUE, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento para conocer la acción de tutela instaurada por Omaira de las Mercedes Zapata Duque en representación de la señora LUZ ELENA DUQUE ZAPATA, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). 2.

Comunicar esta decisión al Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías y a los intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1