República de Colombia Tutela 40158 A:/ ENRIQUE ALFONSO PORTILLA HERRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40158 A:/ ENRIQUE ALFONSO PORTILLA HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 12 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano privado de su libertad ENRIQUE ALFONSO PORTILLA HERRERA, en nombre propio, contra el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a cuyo trámite oficiosamente se vinculó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. En sentencia del 10 de diciembre de 2007 el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó –entre otros- a ENRIQUE ALFONSO PORTILLA HERRERA a la pena principal de sesenta y cinco (65) meses de prisión como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir de acuerdo con la aceptación de responsabilidad realizada en la audiencia de formulación de la imputación (salvo por el concierto que fue admitida con posterioridad). 2.
Inconforme con el quantum de la sanción impuesta la defensa apeló la decisión, recurso que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 2 de mayo de 2008, confirmándose integralmente la decisión del a quo. 3. Durante el traslado previsto en el Art. 183 de la Ley 906 de 2004, el 29 de mayo del año inmediatamente anterior, se recibió escrito de los procesados mediante el cual renunciaban a términos de casación, la cual fue aceptada el 5 de junio del mismo año, remitiéndose en consecuencia las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para los fines pertinentes.
4. ENRIQUE ALFONSO PORTILLA eleva acción de tutela en procura de su derecho fundamental al debido proceso, alegando en su escrito de tutela que: i) no se le concedió la rebaja prevista en el art. 351 de la Ley 906 de 2000 -de hasta la mitad- por haber aceptado los delitos endilgados y además que se utilizó el sistema de cuartos en la tasación cuando éste se encuentra excluido por la misma norma, y ii) no se tuvo en cuenta la prohibición de la doble incriminación, toda vez que en su contra existe una sentencia anterior -12 de diciembre de 2000- por el delito de concierto para delinquir.
Motivo por el cual solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento y se proceda a dictar sentencia en su reemplazo. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior accionado, pronto estuvo a dar respuesta al presente trámite, oponiéndose a la pretensión de accionante e indicando a su vez el procedimiento surtido dentro de la actuación penal, allegando para tal efecto copia de la decisión emitida por esa Colegiatura.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal del la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la presente demanda de amparo por cuanto la censura también cobija una decisión emitida por un Tribunal Superior de Distrito con respecto del cual es su superior funcional. Ab initio ha de anunciar la Corte lo improcedente que se ofrece la acción de tutela invocada como que ningún derecho fundamental se ha conculcado, como pasa a demostrarse.
Constituyen dos los clamores del libelista en orden a la presunta vulneración a su derecho, el primero, que no realizó correctamente y conforme al contenido del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 la tasación de la pena por los delitos imputados y; el segundo, que se le hizo responsable dos veces por los mismos hechos, desconociéndose así la prohibición de la doble incriminación. Frente a ellas, la Sala de manera alguna advierte el desconocimiento del derecho alegado, pues una vez revisadas las pruebas documentales allegadas a la acción de amparo se evidencia el apego por parte de los juzgadores tanto a los preceptos legales como constitucionales.
Se constata en la sentencia del a quo cómo en el caso del accionante se partió de la pena prevista para el delito más grave, valorando las circunstancias de agravación existentes, procediendo posteriormente a precisar los límites punitivos, para luego establecer los cuartos de movilidad y así determinar de acuerdo con los parámetros consignados en el art. 61 del Código Penal, cuál era la pena a imponer.
Fijada ésta última realizó la rebaja en la mitad, aplicando precisamente el contenido normativo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 -siendo ese el monto máximo permitido- lo cual arrojó una pena de 65 meses de prisión. De ahí que no se entiende cuál es el supuesto desconocimiento de la norma; por el contrario se aplicó en su máximo alcance.
Nótese además cómo respecto de uno de los delitos endilgados -concierto para delinquir- no se aceptó su responsabilidad en la imputación, empero el juez hizo extensivo el citado artículo, defecto que notó el ad quem pero que en virtud de la prohibición a la reformartio in pejus dejó incólume la rebaja, beneficiando así al aquí accionante.
De igual manera, no es cierto el dicho del demandante relativo a la imposibilidad de emplear el sistema de cuartos para la tasación de la pena, por cuanto la precisión contenida en el artículo 61 del Código Penal inc. 5 –adicionado por la Ley 890 de 2004, Art. 3-, hace referencia a los eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa; que como en ocasiones anteriores se ha indicado, a pesar de ser formas de terminación abreviada del proceso penal, no son figuras equiparables, dado que entre ellas –entiéndase preacuerdos y negociaciones por un lado y allanamiento a cargos- hay grandes diferencias.
Por otro lado y de cara al segundo reparo, de manera alguna le asiste razón al tutelante, pues la prohibición de la doble incriminación está dirigida a que no se juzgue al procesado dos veces por los mismos hechos, y como se constata el supuesto fáctico en las decisiones adoptadas el 10 de diciembre de 2007 y el 12 de diciembre de 2000 es totalmente diferente.
Por parte alguna advierte la Sala desatención de los funcionarios accionados a tal derecho fundamental, lo que constituye una razón más para desatender el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por ENRIQUE ALFONSO PORTILLA HERRERA.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Al respecto véase fallos de C- 28298 y T-32637 PAGE 2