CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40157 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 25 Bogotá. D.C., tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda interpuesta por el apoderado judicial de MICHAEL MAYIT RESTREPO ÁVILA, contra el JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO, EL JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, EL JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS y la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado del actor, plantea que su cliente, quien actualmente se encuentra sometido a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ha sido objeto de vulneración de lo derechos fundamentales del debido proceso y la libertad, en tanto por situaciones ajenas a su voluntad, como lo es el hecho de que los preacuerdos que ha celebrado con la Fiscalía fueran declarados nulos en dos ocasiones por parte de los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior que la misma ciudad, se encuentra intramuros no obstante que los términos procesales respectivos están más que vencidos. 2.
Que negadas las peticiones de libertad al interior del proceso penal, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio acudió en acción de habeas corpus, resuelta de forma desfavorable a sus intereses en fallo de 13 de diciembre de 2008, confirmado por el Tribunal Administrativo de la misma ciudad, en momento posterior que el demandante no precisa. 3.
Según el libelista, el estado de privación de libertad de su prohijado es ilegal, pues los términos legales están vencidos, teniendo en cuenta que no se ha registrado escrito de acusación y, en caso de existir, éste se presentó por fuera de los términos legales que establece la ley procesal, además, por efecto de las nulidades decretadas por los jueces de conocimiento, se entiende también anulada la medida preventiva de privación de la libertad a la que inicialmente fue sometido. 4.
En apartes aislados de su demanda también anota que no se ha “mantenido la “observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, ya que además de hacer valoraciones erróneas de los argumentos y evidencias propuestos por la defensa, además de la ley misma, no han permitido que el investigado vuelva a disfrutar de su libertad”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades accionadas, luego de relatar las actuaciones procesales relevantes dentro del diligenciamiento penal en el cual el actor se encuentra involucrado, solicitaron negar las pretensiones de la demanda, por considerar que las decisiones cuestionadas exponen un criterio razonado y autónomo sobre la normatividad aplicable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará la protección solicitada, en tanto la demanda se opone a los fundamentos que dan posibilidad a la tutela contra providencias judiciales y que a lo largo de este proveído se han venido desarrollando, en especial cuando sus planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de habeas corpus que el actor intentó, luego de que dentro del proceso penal le fuera negada la libertad, derecho fundamental que acusa vulnerado.
En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de habeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción. Vale la pena traer a colación la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al decir que: “ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Bajo este contexto, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y éste encuentra que la providencia judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.
Sería contrario a la seguridad jurídica y a los pilares de un Estado de Derecho, que se permitiera que además de las dos instancias con que se cuenta dentro del proceso ordinario, luego se acuda a la acción de habeas corpus, contando otra vez con la posibilidad de dos grados de control, para luego, ante una decisión desfavorable, invocar protección del mismo derecho -la libertad-, esta vez utilizando la acción de tutela.
En esa medida, el juez de habeas corpus es un juez constitucional especializado en materia de libertad y sus decisiones, en ese estricto aspecto, no pueden luego ser modificadas ni alteradas por el juez de amparo. Adicionalmente, tanto el apoderado del demandante como el actor son conscientes de que el medio idóneo para promover sus argumentos respecto de la posible violación del derecho fundamental del debido proceso, lo constituyen las herramientas propias del proceso penal -llámense recursos, nulidades, etc.-, pues la actuación se encuentra en curso, como en oportunidad anterior esta Corte lo indicó, al pronunciarse sobre una demanda de tutela por ellos igualmente interpuesta, donde de forma similar acusaban a las autoridades penales de conocimiento, de actuar en contravía de tal garantía. En aquella ocasión se dijo: “En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación seguida contra RESTREPO ÁVILA se encuentra en curso como quiera que está en la fase de investigación, ni siquiera ha iniciado la etapa del juicio oral y mucho menos se ha dictado la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso el actor puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, la ilegalidad de las decisiones por medio de las cuales se ha decretado la nulidad de los preacuerdos que celebró con la Fiscalía, conforme lo ha venido haciendo mediante el ejercicio de los recursos ordinarios como el que actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en donde debe sustentar esas circunstancias que, de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que el Juez Colegiado emita la manifestación de justicia que corresponda.” En ese contexto, no resulta admisible e incluso puede ser causante de sanciones -en ese sentido, ver auto de 11 de diciembre de 2007, radicación 34679-, acudir a la tutela por cada decisión que se dicte al interior del proceso y cuyo contenido no sea compartido por las partes.
Ello constituye una acción temeraria y contraria a los postulados que deben orientar una correcta administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 13 de noviembre de 2008, radicación 39324. 1 10