CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40152 A/ LEONARDO GARCIA ROSADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEONARDO GARCÍA ROSADO -recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota-, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.
LA DEMANDA 1. El 3 de marzo de 1996 los soldados Breiner Echenique Lozano, Flanklin Reyes Castillo y William Arias Villareal, hurtaron de las instalaciones del Batallón La Popa de la ciudad de Valledupar el fusil marca gallil, modelo SAR, calibre 7.62 por 51 milímetros, número 8-1934081, el cual fue adquirido por LEONARDO GARCÍA ROSADO y que al parecer vendió a Jesús Emilio Palacio Álvarez.
Por estos actos LEONARDO GARCÍA ROSADO, José Domingo Mogollón y Rodrigo Cárdenas Cárdenas fueron acusados como presuntos infractores del tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, mediante resolución del 10 de febrero de 2005 proferida por la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar. 2.
En escrito presentado por GARCIA ROSADO el 6 de abril de 2005, manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada, aceptando así su responsabilidad por el delito endilgado, en consecuencia el 25 de enero de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar dictó sentencia condenatoria imponiéndole una pena privativa de la libertad de 36 meses y 22 días de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, de igual modo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como la prisión domiciliaria. 3.
Inconforme con la sanción impuesta la defensa apeló el fallo, conociendo del mismo la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, autoridad que mediante providencia del 3 de octubre de 2006 confirmó integralmente la sentencia. 4. Insatisfecho con el resultado del proceso, en particular con la pena impuesta y la negativa de concedérsele subrogados penales, LEONARDO GARCIA ROSADO eleva acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
Aduciendo que el proceso penal adelantado en su contra adoleció de vicios de procedimiento que vician de nulidad el mismo, de igual forma arguyó que los sentenciadores no tuvieron en cuenta la colaboración prestada al interior del proceso que permitió no sólo la terminación anticipada sino la responsabilidad penal de los demás partícipes en el ilícito.
RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado se allegó copia de la decisión proferida en segunda instancia. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio que no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el libelista, quien dentro de la actuación penal surtida en su contra nunca alegó irregularidades procedimentales que presuntamente lo viciaban de nulidad. Por el contrario al haber sido vinculado al trámite y luego de su acusación aceptó la responsabilidad frente al ilícito de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armas buscando una terminación anticipada de la actuación, la cual ciertamente se dio con el fallo proferido el 25 de enero de 2006, decisión en la cual se concedió la rebaja punitiva prevista por el sometimiento a sentencia anticipada en la etapa del juicio.
Si el quantum punitivo no le alcanzó para ser acreedor de subrogados punitivos, ello no quiere decir que tal determinación sea constitutiva de vía de hecho, pues el juez dentro de su autonomía y ajustándose a los parámetros legales profirió la sentencia que en su sentir era procedente para el caso bajo estudio. Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la normatividad legal aplicable.
De allí que no se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la tasación de la pena o la valoración de los requisitos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, por cada uno de los jueces de instancia. De allí que nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones.
Un argumento adicional, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Entonces, si al actor le comportó insatisfacción la decisión del Tribunal Superior forzoso le resultaba interponer el recurso extraordinario de casación, instrumento de defensa idóneo para la controversia planteada.
Entonces, no se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a agotar el mecanismo extraordinario de casación. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.
Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LEONARDO GARCÍA ROSADO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
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