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T-40150 (29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40150 CARLOS ANDRES REYES ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 40150 CARLOS ANDRES REYES ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 22 Bogotá D. C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ANDRES REYES ACEVEDO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, profirió sentencia el 14 de marzo de 2003 en la que condenó a CARLOS ANDRES REYES ACEVEDO a la pena principal de 29 años de prisión y multa en el equivalente a 3.700 salarios mínimos legales mensuales, tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar el recurso el 20 de septiembre de 2004, lo confirmó en su integridad. Correspondió la ejecución de la condena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga, despacho que mediante proveído del 4 de marzo de 2008 resolvió negativamente la petición de redosificación que con fundamento en el principio de favorabilidad elevó el sentenciado, tras considerar acertado el ejercicio dosimétrico adelantado por el juez de conocimiento.

Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de agosto de 2008. Agotado lo anterior, CARLOS ANDRES REYES ACEVEDO acude de manera directa al mecanismo de amparo en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad al emitir los proveídos reseñados.

Como sustento de su pretensión, manifiesta el actor que al haberse aplicado normas por fuera del ámbito jurídico por parte del fallador, le correspondía al juez de ejecución de penas en virtud del principio de favorabilidad corregir el error aritmético readecuando la pena conforme los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000, concluyendo así que el máximo de la pena es de 28 años y no 29 como lo aseguró el juez al emitir el fallo.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, ofrece respuesta el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bucaramanga remitiendo copia de la sentencia del instancia y del auto de fecha 27 de agosto de 2008 que confirmó la negativa de la redosificación punitiva impetrada por CARLOS ANDRES REYES ACEVEDO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad del actor frente a la decisión de los funcionarios accionados, consistente en no acceder a la petición de redosificación de la pena que por el delito de secuestro extorsivo agravado le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, siendo que las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, por lo que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha determinación, lo que está vedado al juez constitucional.

Al respecto ha de insistirse, la tutela es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial, por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, además de que se surtió la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Así entonces se tiene que, el Tribunal Superior de Bucaramanga al momento de resolver la impugnación del proveído objeto de censura señaló: “Por tanto, concluye la Sala que acertada estuvo la decisión del a quo, pues no se advierten desbordes en el ejercicio dosimétrico a enmendar, en la aplicación de las penas consagradas en la Ley 599 de 2000, en el entendido que se ajustó a la legalidad la aplicación de la norma mas favorable, tanto en lo sustancial como en lo procesa, amén que resulta inaplicable “por favorabilidad” las normas que rigieron antes de la fecha de comisión del delito, como la Ley 100 de 1980, tanto en el plano procesal (art. 61) para dosificar penas, como en el sustancial ( en cuanto a las consagradas para el delito de secuestro extorsivo), en aplicación estricta del principio de irretroactividad de la ley, más aún cuando el comportamiento delictual se desarrolló en vigencia de una ley que la derogó, como fue la Ley 40 de 100 de 1993.

En consecuencia, no otra cuantificación puede hacerse sin desbordar el marco legal, pues no se entiende cómo podría desconocerse que la condena se produjo por el delito de secuestro extorsivo agravado, cuando las causales de agravación fueron deducidas desde la acusación y connotadas en la sentencia correspondientes a las de los numerales 1 y 2 del artículo 170 del C.P., con lo cual no puede dejar de incrementarse las penas en sus extremos mínimos y máximos, conforme lo consagra el numeral 4º del artículo 60 ibídem, para situar los extremos en la forma que lo hizo el fallador (24 y 42 años de prisión).” ( Negrillas del Despacho).

En síntesis, de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere el actor, la existencia de una vía de hecho.

Razones suficientes para negar el amparo que reclama el ciudadano CARLOS ANDRES REYES ACEVEDO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante CARLOS ANDRES REYES ACEVEDO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 11 11