CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40144 DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40144 DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 12 Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por la ciudadana DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que se hace extensiva a las Fiscalías Cuarta Especializada y Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por MARCO FIDEL PINZON AZUERO se inició en contra de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO y otros, investigación penal por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, cargo por el cual fue acusada formalmente por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva.
Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente, profirió fallo condenatorio el 26 de noviembre de 2003 imponiendo para el efecto a la procesada pena de prisión de 168 meses y multa en el equivalente a 58.3 salarios mínimos legales mensuales, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena principal, al tiempo que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena, al hallarla responsable del delito materia de acusación en calidad de cómplice.
Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación las partes, siendo modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a través de sentencia del 28 de mayo de 2004, en el sentido de fijar la pena para OROZCO CASTILLO en 28 años de prisión, al tenerla como coautora de secuestro extorsivo agravado. Es de anotar que contra la referida sentencia de segunda instancia interpusieron el recurso de casación, en un principio, el defensor de OROZCO CASTILLO y el apoderado de la parte civil, que sustentaron con sendas demandas, las que, el 20 de enero de 2005, la Corte declaró ajustadas a las formalidades de ley, pero mientras se corría traslado de ellas al agente del Ministerio Público, el defensor de DANERY ASTRID OROZCO desistió del recurso, petición aceptada por la Sala con interlocutorio del 20 de septiembre de 2005, por lo que con sentencia del 8 de octubre de 2008 se resolvió el recurso propuesto por la parte civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, la ciudadana DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconocieron sus derechos al debido proceso e igualdad, concretamente al emitir sentencia de condena en su contra por un delito que no cometió, habiendo presentado impugnación ante el Tribunal para aclarar los hechos, sin embargo se hizo mas gravosa su situación. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se le absuelva de los cargos formulados.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguida contra la accionante, el tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la privación de la libertad de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO obedece a la sentencia de condena en firme, además que no se vislumbra violación a los derechos y garantías fundamentales en el curso de las diligencias.
A su turno, el Secretario del Tribunal Superior de Neiva – Sala Penal remite copia de la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra de la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante frente al tópico cuestionado, pues si bien, su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación al desistir de dicha impugnación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley o que estén fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico, como lo anuncia el peticionario, contra el derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por la ciudadana DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 PAGE 12