Micelio
T-40142 (22-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.142 EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.142 EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 12 Bogotá, D. C., veintidós de enero de dos mil nueve.

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el abogado EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCIA, contra la FISCALÍA 62 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, a la que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, debido proceso, presunción de inocencia, contradicción y defensa, por considerar que el titular del despacho accionado consignó en una resolución de preclusión emitida al interior de un proceso penal en el cual él actuaba como denunciante y parte civil, expresiones irrespetuosas en su contra.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA el 21 de marzo de 2007 recibió comunicación de Covinoc S.A. en la que se le conminaba a pagar la suma de $23.800 por concepto de comparendos de tránsito. 2.

Inconforme con la anterior misiva, GONZÁLEZ GARCÍA, a quien no le habían arrogado comparendo alguno, logró establecer ante la Secretaría de la Movilidad, que el día 7 de diciembre de 2004 le fue impuesta por la autoridad de tránsito una infracción peatonal al ciudadano Hugo Andrés Albornoz Sánchez, elaborándose el comparendo No. 10911074 e imprimiéndose como cédula de ciudadanía la No. 79.967.132 de Bogotá, identificación correspondiente a la del accionante. 3.

En virtud a la anterior reseña fáctica, el actor presentó denuncia penal en contra de Hugo Andrés Albornoz Sánchez, como presunto autor de los delitos de falsedad personal y obtención de documento público falso. 4. Correspondió adelantar la actuación a la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, quien, además de vincular formalmente a la investigación al señor Albornoz Sánchez mediante diligencia de indagatoria del 11 de septiembre de 2007, admitió la constitución de parte civil del denunciante, quien reclamó como indemnización integral la suma de $1´851.909.oo. 5.

El 21 de febrero de 2008, al calificar el mérito del sumario, la mencionada fiscalía profirió resolución de preclusión a favor del denunciado al evidenciar la imposibilidad de demostrar que le hecho fue cometido por él, o que para la comisión de la conducta punible actuó de manera dolosa. Contra esta providencia el denunciante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo este último concedido ante la determinación del fiscal de no reponer su decisión. 6.

A la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le correspondió conocer de la alzada, razón por la cual, a través de resolución del 29 de septiembre de 2008 se pronunció confirmando la decisión del a quo. Como fundamentos en los que respaldó lo resuelto por el fiscal de instancia y que sirvieron para sustentar su decisión, el funcionario de segunda instancia señaló que (i) el hecho investigado no produjo consecuencias jurídicas, ya que en el plenario obraba copia del recibo de pago efectuado por el encartado Albornoz en relación con la cancelación de la infracción de tránsito, hecho que acaeció antes de que el señor GONZÁLEZ GARCÍA entablara su denuncia y (ii) la falta de dolo en el actuar del encartado deviene en evidente si se tiene en cuenta que a la hora de suministrar su datos al agente de tránsito para la elaboración del comparendo resultaron reales, lo cual permitió su rápida ubicación. 6.

Al considerar el actor que en el proveído antes citado, el fiscal de segunda instancia utilizó expresiones que atentan contra su honra y buen nombre, solicitó la aclaración de la resolución para que las mismas fueran excluidas, petición que fue despachada desfavorablemente por medio de proveído del 9 de diciembre de 2008. 7. El accionante acude a la acción de tutela pues considera que el fiscal accionado abusó de su autoridad al incluir en la resolución citada, las siguientes afirmaciones: “ Observamos con preocupación a lo largo del proceso, que realmente el único interés del denunciante es el cobro de unos exagerados perjuicios que no se ocasionaron y por el contrario, el afán de causar daño a quien sindicó cómo responsables de estos hechos, obligándolo a firmar un documento por él elaborado, aprovechándose de su ignorancia al hacerle creer, que con ello evitaría que se le generaran mayores problemas, para posteriormente utilizar el documento como medio de prueba de algo que no tiene la trascendencia jurídica que pretende darle, no de otra forma entenderíamos que ante la petición que el sindicado elevó en el sentido de que desistiera de la denuncia, el señor Abogado, conocedor de que es un delito perseguible de oficio y que por lo tanto no admite el desistimiento, no solamente lo haya hecho firmar el escrito, sino que le haya cobrado un dinero para estudiar la viabilidad de hacerlo, lo que raya en el ámbito del constreñimiento ilegal.” Precisa que con tales manifestaciones dicho funcionario vulneró sus derechos a la honra, buen nombre y debido proceso, pues le endilgó acusaciones infundadas sin que mediara un proceso judicial, las cuales en su denso libelo de tutela sintetizó así: “ 14.

No se de donde saca o que pruebas tiene el Fiscal 62 de que Yo supuestamente le recibí dinero a HUGO ANDRES ALBORNOS disque por “retirarle” El denuncio, por un delito OFICIOSO. Acusación, que es por demás absurda pues en el Proceso eso jamás se debatió y mucho menos probó. (sic) “15. Otra es donde afirma que mi intención en el proceso era la de obtener lucro, para perjudicar al denunciado.

Cuando mi DEMANDA DE PARTE CIVIL, fue admitida en su momento y soportada como en derecho corresponde bajo la premisa del Delito como fuente de las Obligaciones. (sic) “16. Otra, y tal vez la más grave es donde me acusa de haberle hecho firmar un Documento a HUGO ANDRÉS ALBORNOZ, dizque para inculparlo. Y digo es lo más grave porque YO A ALBORNOZ NUNCA LO HE VISTO EN MI VIDA, NI LE HE RECIBIDO DINERO NI LO HE CONSTREÑIDO A NADA.

(sic) “17. Y finalmente el Funcionario dice SIN NINGUNA PRUEBA que dizque yo le hice múltiples llamadas al denunciante a la empresa, y que este me pido disculpas, NADA MAS FALSO…” (sic) Señala el actor que en caso de que esas acusaciones tuvieran asidero probatorio, deben ventilarse en otra investigación en la que se le permita el ejercicio de los derechos a la defensa, contradicción, debido proceso y presunción de inocencia. En relación con el objeto de su demanda precisó que la misma no se orientaba a derruir las decisiones de preclusión emitidas en primera y segunda instancia, sino a que se excluyan las manifestaciones deshonrosas que el fiscal accionado elevó en su contra.

Adujo el accionante: “… yo no uso esta Tutela para que se revierta la decisión de Precluir, SE QUE SERÍA IMPROCEDENTE, la utilizo porque con respeto considero que el señor fiscal 62 se extralimitó en sus funciones y lejos de manifestarse sobre temas anexos como lo dispone el artículo 204 del C.P.P. proyectó su providencia del 29-09-08 DECLARÁNDOME CULPABLE, dando por ciertos en mi contra unos comportamientos que yo no desarrollé, Y Dejándome maniatado pues no quiso aclarar nada, y por el contrario, irrespetuosa y aventuradamente me acusó de QUE YO EXAGERE LOS HECHOS Y SOBREDIMENCIONÉ LO QUE REALMENTE PASO.” (sic) (Subrayado fuera de texto).

Por lo tanto, solicita se ordene al funcionario accionado, a través de una nueva aclaración, retirar las improbadas afirmaciones consignadas en el proveído cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige únicamente en contra de la resolución de preclusión dictada en segundo grado por la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y aquélla a través de la cual la misma autoridad negó la solicitud de aclaración elevada por el actor dentro del proceso adelantado en contra de Hugo Andrés Albornoz Sánchez por los delitos de falsedad personal y obtención de documento público falso, en virtud de los hechos denunciados por el abogado Edgar Javier González García, constituido en parte civil, quien predica se vulneraron sus derechos fundamentales al endilgársele la comisión de conductas punibles, ajenas a la actuación, y sin el menor sustento probatorio.

La pretensión del actor es que se aclaren las manifestaciones consignadas por el Fiscal Delegado ante el Tribunal en la resolución antes descrita, toda vez que ellas lesionan, en su sentir, los derechos constitucionales enunciados en precedencia. No obstante, para la colegiatura, el pedimento del actor deviene improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “…Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante… ”. En el presente caso, alega el actor que la fiscalía accionada incluyó dentro de la resolución por medio de la cual confirmó la preclusión emitida en primera instancia a favor de Hugo Andrés Albornoz Sánchez, expresiones injuriosas e irrespetuosas en su contra, vulnerando con ello sus derechos fundamentales de honra, buen nombre y debido proceso.

No obstante, considera la Sala que si el actor se encuentra en desacuerdo con las expresiones empleadas por el fiscal accionado en la resolución cuestionada, y considera que ellas atentan contra sus derechos, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción penal y/o disciplinaria, en defensa de los mismos, así como de reclamar al interior del respectivo proceso penal el restablecimiento de sus garantías fundamentales, conforme a lo preceptuado por el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.

Además el actor no probó que con tales manifestaciones se hubiere ocasionado un perjuicio de carácter irremediable que habilite la intervención residual del juez constitucional, ya que se limitó a señalar que las mismas podrían colocar en riesgo la actividad profesional que desempeña como abogado, cuestión que no se presenta actualmente y parte de una simple especulación que el mismo efectúa sobre consecuencias que pueden o no tener ocurrencia, razón por la cual no se denota inminencia en el daño. Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA, es improcedente, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria